SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del AS 21 de 24 de febrero de 2017; b) Se emita un nuevo fallo conforme los fundamentos del memorial de demanda de acción de amparo constitucional, restableciendo los derechos constitucionales lesionados; y, c) Se determine, como medida cautelar para evitar la consumación de la vulneración del derecho al debido proceso, que la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de Santa Cruz, se abstenga de proceder a la ejecución del Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, ya que de no proceder de la forma solicitada se generará una situación insubsanable como es el congelamiento de cuentas, remate de bienes y otras acciones que no podrán ser subsanadas por la Resolución a dictarse en la justicia constitucional.
Walter Randy Escalante Cabrera, David Martínez Salek, Pedro Cesar Manfredi Viveros, Moira Belén Duran Canelas Zabala, Dora Patricia Salaues Hurtado, Alba Delia Monzón Alvarado de Rodríguez, Nancy Rosario Molina Antelo, María Beatriz Justiniano de Ortuño, Elcy Eliana Peralta La Torre, Orlando Javier Torricos Giardina, Marcos Flores Alonzo, Reynaldo Marcelo Bravo Pérez, Verónica Tatiana Calizaya Juaniquina, Carlos Alberto Camacho Mogrovejo, Julia Felicidad Herrera Velasco de Montero y Rubén María Burgos Yamashiro, mediante informe presentado el 20 de julio de 2017, cursante de fs. 293 a 296 vta., manifestaron que: a) Resulta insuficiente citar o copiar los escritos del proceso ordinario en la demanda tutelar, ya que se debe conectar con la norma o hechos y los supuestos derechos vulnerados, conforme a lo previsto en la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, por consiguiente los Jueces o Tribunales de garantías a momento de admitir la demanda deben considerar que el petitorio y la fundamentación sean claros y coherentes, guardando relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, requisito que en su defecto es causal de improcedencia, en el caso concreto el Juez de garantías observó la demanda de acción tutelar, la cual no fue cumplida a cabalidad por cuanto, no existe vínculo entre la fundamentación fáctica y jurídica, ya que no relaciona con la supuesta lesión al debido proceso, considerando lo dispuesto en los arts. 270 y 271 del CPC -causales y procedencia de casación- recurso que fue legalmente admitido mediante Auto motivado, el cual no fue objetado y se encuentra consentido, aceptado y a su vez pereció el término para que sea objeto de la presente acción de amparo constitucional, llegando a la improcedencia de la misma; asimismo, sobre la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidas en el art. 115.II de la CPE, se evidencia que la parte accionante abusó y lo sigue haciendo del uso de los recursos que franquea la ley para dilatar el pago de los beneficios sociales, el cual esperan desde el 2011; es decir, seis años que duró el proceso; b) En cuanto a la motivación y fundamentación del AS 21, se advierte que está debidamente fundamentado, motivado y congruente, respecto a lesión del art. 219.2 del CPC, lo indicado por la parte demandada atenta al principio de lealtad procesal por cuanto la Resolución cuenta con una extensa parte narrativa con exposición resumida del Auto de Vista impugnado; c) En cuanto a la contestación al recurso de casación, el abogado que lo redactó lo hizo en total desconocimiento de lo previsto en el “art. 3.II de la Ley 387” (sic) y el art. 48 de la CPE, por cuanto esos derechos son irrenunciables; d) Se evidencia que dentro del proceso ordinario no realizó reclamo alguno sobre la personería, por cuanto acepta y consiente la representación, ya que de acuerdo a lo descrito en el art. 180.I de la Norma Suprema, el cambio de nomenclatura respecto a la denominación de la institución no queda exento de las obligaciones legales que tiene, ya que siempre fue la misma institución, mismos socios, trabajadores, conforme todo el desarrollo del proceso, por lo que no se puede abrir algo que no fue reclamado en la vía ordinaria; e) Citó a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, indicando que omitieron mostrar a la justicia constitucional como la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas lesionó los derechos que invocó, tampoco demostró cual la falta de motivación y congruencia, pretendiendo que la jurisdicción constitucional asuma un rol impugnatorio de la decisión jerárquica cuestionada, desnaturalizando las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; f) En la justicia inclusiva, el sustento de las decisiones se basan en el análisis e interpretación, toda vez que no se limita solo a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino en que prevalezcan los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población con miras de alcanzar el vivir bien, rebatiendo males como la corrupción que atenta a la sociedad pretendiendo camuflar contratos laborales por civiles; y, g) Finalmente señalaron que en el proceso “…se tiene DOS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL UNA ACCIÓN SIMILAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de otro trabajador de la MISMA INSTITUCIONAL” (sic), por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.
La parte accionante acude a la justicia constitucional reclamando que las autoridades demandadas incurrieron en: a) La emisión de un fallo extra petita por ingresar al análisis del fondo de la problemática y no limitarse al contenido del memorial de casación y al Auto de admisión; y, b) Que no fue considerado ninguno de los puntos expuestos en su memorial de 4 de febrero de 2015, vulnerando los derechos que invoca en la presente acción de defensa.
De la lectura íntegra de la demanda tutelar, se advierte que los argumentos por los cuales pretende desvirtuar cada uno de los agravios identificados en el recurso de casación van dirigidos a que se realice un nuevo análisis de la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas, sin considerar que para que la justicia constitucional abra su competencia para el efecto descrito, la parte accionante debe demostrar el vínculo de causalidad que existe entre el hecho o acto lesivo y los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuya lesión denuncia.
Con esta aclaración, al cuestionar el accionante los agravios contenidos en el recurso de casación y tras señalar que cada uno de ellos incumpliría con los presupuestos de admisión contenidos en el Código Procesal Civil, se entiende que su reclamo se direcciona a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades demandadas; no obstante, se observa que la conclusión a la que arriba trasciende al AS 357-A de 26 de octubre de 2016 que admite el recurso previo examen de los requisitos previstos en el art. 274 de dicho cuerpo legal; por consiguiente, la argumentación que efectúa no se encamina a desvirtuar la actividad interpretativa-argumentativa desplegada en el AS 21 de 24 de febrero de 2017 -supuesto acto lesivo-, el cual forma parte de su petitorio y que es el último acto procesal que puede restituir -si corresponde- los derechos y garantías supuestamente vulnerados; más al contrario, se enfoca en convencer a este Tribunal, que obre como una instancia de impugnación o de revisión adicional a las reconocidas en la jurisdicción ordinaria, para revisar nuevamente si efectivamente se cumplieron los requisitos formales para admitir el recurso de casación, aspectos que debieron ser puestos a consideración de las autoridades ordinarias en el momento procesal oportuno, considerando además el tiempo transcurrido entre la notificación con el Auto de admisión de alguna manera ahora cuestionado y la presentación de esta acción de defensa, rebasa el periodo previsto para la aplicación del principio de inmediatez, aspectos que impiden que este Tribunal ingrese en mayores consideraciones sobre este acto procesal en particular.
Por otra parte, en relación al supuesto hecho de que las autoridades demandadas pronunciaron un fallo “extra petita”, tal afirmación es sustentada alegando únicamente que al haberse incumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso de casación, no correspondía que el Tribunal casacional ingrese al análisis de fondo de la problemática, debiendo por ello limitarse solo al contenido del memorial de casación y el Auto de admisión, no constituyendo ello una suficiente carga argumentativa en la demanda tutelar que exponga de forma clara y precisa, si la incongruencia que acusan, nace por haber concedido algo que no fue pedido, o si los prenombrados se pronunciaron sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida existiendo incoherencia entre los fundamentos del fallo o la parte dispositiva del AS 21 y la pretensión inmersa en el recurso de casación, elementos que a juicio de esta Sala y desde una perspectiva estrictamente constitucional, no bastan para generar convicción acerca de la existencia efectiva de lesión a su derecho al debido proceso, dictando una resolución que adolece de congruencia externa, incurriendo según alega, en un fallo extra petita.
En cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa vinculado al debido proceso, por no haberse considerado en casación su memorial de 4 de febrero de 2015 que responde al recurso, la parte accionante concluye nuevamente en el incumplimiento de los requisitos para que el recurso de casación sea considerado en el fondo, por lo que debe declararse infundado; al respecto, se evidencia que las autoridades demandadas ya se pronunciaron sobre el cumplimiento de requisitos formales a momento de emitir el AS 357-A que señala respecto al recurso de casación que: “…cumple mínimamente los requisitos de redacción y demás formalidades previstas en el CPC…” (sic).
Asimismo, no resultan evidentes los cuestionamientos dirigidos a demostrar que las autoridades demandadas no hubieren considerado en su fallo casacional el sustento del Auto de Vista, más precisamente sobre la naturaleza civil y no laboral que subsistió entre la Fundación ahora accionante y los terceros interesados, así como la exposición de fundamentos doctrinales del contrato simulado, mostrando que concurren sus características siendo una de ellas que los profesionales médicos podían dejar suplentes sin la participación del empleador, pues se observa que en los Fundamentos Jurídicos del fallo, se explican con precisión las razones y justificantes para concluir que el Tribunal de apelación incurrió en una errónea valoración de la prueba en lo que se refiere a la relación laboral, desestimando sobre tal apreciación los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia, respondiendo con suficiencia a lo manifestado por la parte accionante sobre el particular.
Finalmente, en lo referente a que el fallo casacional no habría considerado el acápite titulado “Auto Supremo 497” de su memorial de contestación (fs. 198) donde se demostró documentalmente que los ahora terceros interesados prestaron sus servicios profesionales hasta el 30 de marzo de 2006, operando la excepción de prescripción que dedujo, además que la Fundación paralizó sus actividades administrativas por más de tres años, habiéndose suscrito contratos con una entidad diferente, se advierte que en la última parte de la fundamentación jurídica del AS 21, se manifestó que en relación al tiempo de servicio “…incumbe fecha de ingreso y retiro de la fuente laboral, la entidad demandada no cumplió adecuadamente con la carga de la prueba regulada en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, de manera que en aplicación al principio de continuidad y estabilidad laboral inserto en el art. 48.II de la CPE, que manda atribuir a la relación laboral la más larga duración, se mantiene lo resuelto en la sentencia de primera instancia (…) Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en aplicación del art. 120 de la LGT, debido a que se comprobó en sentencia que el trabajo de los demandantes fue de manera continuada hasta febrero de 2011, por tanto, la prescripción resulta inaplicable al caso dado el nuevo régimen constitucional vigente” (sic), no advirtiéndose, por consiguiente, que las autoridades demandadas hubiesen omitido responder a los argumentos contenidos en su memorial de 4 de febrero de 2015, como reclama en su demanda tutelar, por cuanto, respecto a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- CONFIRMAR