SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
i)
Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 1101 a 1103 vta. -no consta la firma del último nombrado-, sostuvieron que: i) La parte accionante cuestiona la admisibilidad del recurso de casación porque entiende que no se habrían cumplido los requisitos de contenido y forma; empero, es el AS 357-A de 26 de octubre de 2016, que en cumplimiento de lo establecido en el art. 277 del CPC -vigente a momento de emitirse al referida Resolución-, examinó la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 274.I del citado cuerpo legal, por ende, si consideraba lo contrario debió impugnar el señalado Auto Supremo y no así el que ahora cuestiona; ii) Argumentó sobre los ocho agravios expuestos en el recurso de casación, concluyendo que no cumplió con la precisión de la o las leyes infringidas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, no precisó el tipo de error en el que incurrió el Tribunal de apelación al momento de valorar la prueba aportada al proceso, de cuyo razonamiento es el incumplimiento de presupuestos formales y de contenido señalados en la norma procesal para admitir el recurso e ingresar a considerar lo denunciado, por cuanto la propia norma procesal prevé como consecuencia jurídica su improcedencia, mostrando que la presente acción tutelar debió impugnar el AS 375-A; iii) El razonamiento de la institución accionante, denota una idea excesivamente formalista del recurso de casación que no se enmarca en los principios y valores constitucionales como establece nuestra Norma Suprema, al respecto, citó a las SSCC 0112/2010-R de 10 de mayo y 0670/2004-R de 4 de mayo, entendimientos que fueron adoptados por la SC 0846/2010-R de 10 de agosto entre otras, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones más aún si se tratan de las emitidas en última instancia; iv) La SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se pronunció sobre determinados criterios rectores a considerar en cuanto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos, partiendo de una interpretación histórica y “desde” la Constitución, estableciendo que en cuanto a los primeros, se constituye en una exigencia absolutamente de orden formal, que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, lo contrario implicaría ignorar la teleología de la norma infringiendo el derecho de acceso de justicia y garantías del debido proceso en su elemento de doble instancia que debe regirse por el principio pro actione; v) Sobre la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la lesión, el Tribunal dedujo que es un requisito de contenido que delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver los puntos del recurso de casación; empero, considerando los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, así como los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria entre ellos transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, estableció que el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación, ya que de un análisis integral de dicho recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar una Resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales contribuyendo a una pacífica social y seguridad jurídica; vi) El recurso de casación tenía como agravio principal la relación laboral, por cuanto el Tribunal de alzada entendió que los contratos suscritos con la fundación ahora accionante no serían laborales sino civiles, refiriendo una inadecuada apreciación de las pruebas presentadas, por lo que el Tribunal de casación encontró evidente la errónea valoración de la prueba, para ello debió examinar el conjunto de elementos probatorios desplegados en instancia de conocimiento a efectos de resolver el fondo de la causa, conforme al art. 220.IV del CPC, lo que no puede entenderse como un pronunciamiento extra petita al referirse a los distintos elementos probatorios aportados en instancia; y, vii) La respuesta al recurso de casación fue considerado a tiempo de admitir el mismo, verificable en el AS 357-A como a tiempo de resolver la cuestión de fondo en el AS 21, en ese sentido, el no considerar favorablemente sus argumentos no quiere decir que fueron omitidos, por consiguiente, solicitaron se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- CONFIRMAR