SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/017 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 1127 a 1135, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso por fallar de forma extra petita por vulneración a los arts. 270 y 271 del CPC, e infra petita por lesión al derecho a la defensa, por afectación al art. 219.2 del citado cuerpo legal, inicialmente se debe considerar el AS 357-A de 26 de octubre de 2016, donde claramente se tiene que los ahora demandados, admitieron el recurso de casación en el fondo presentado por los ahora terceros interesados, cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 274 de ese cuerpo legal, no siendo evidente lo alegado por la parte accionante, a la que además se notificó con el referido AS el 27 de octubre de 2016, sin que hubiesen objetado el mismo, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de defensa, más de nueve meses; ii) Por otra parte, los accionados resolvieron cada uno de los ocho agravios expuestos en el recurso de casación, así se tiene en el AS 21 de 24 de febrero de 2017; iii) Con relación a la inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional tiene como auto restricción efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que es una atribución exclusiva de las autoridades judiciales y administrativas; empero, la parte accionante acusa de una motivación insuficiente en el AS 21, al respecto considera que las autoridades demandadas efectuaron una debida fundamentación y motivación del recurso de casación, por cuanto al valorar la prueba arribaron a la conclusión que los contratos suscritos son de carácter laboral y no civil, como erróneamente concluyó el Tribunal de alzada, ya que tendrían elementos propios de una relación laboral encubierta; iv) Al no haber objetado el accionante el AS 357-A, fue en base a la admisión del recurso de casación que las autoridades demandadas entraron a valorar la prueba, por lo que no actuaron de forma extra petita; y, v) Sobre la lesión del derecho al debido proceso con relación al derecho a la defensa por ser un fallo infra petita, ya que los prenombrados infringieron el “…Art. 219-2) de la Ley 603…” (sic), el hecho de que no se haya considerado favorablemente su respuesta al recurso de casación no quiere decir que hayan omitido pronunciarse al respecto, ya que se hizo mención en el AS 21, no siendo evidente lo reclamado, Resolución que además se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- CONFIRMAR