SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue demandada para el pago de beneficios sociales por Walter Randy Escalante Cabrera, David Martínez Salek, Pedro Cesar Manfredi Viveros, Moira Belén Duran Canelas Zabala, Dora Patricia Salaues Hurtado, Alba Delia Monzón Alvarado de Rodríguez, Nancy Rosario Molina Antelo, María Beatriz Justiniano de Ortuño, Elcy Eliana Peralta La Torre, Orlando Javier Torricos Giardina, Marcos Flores Alonzo, Reynaldo Marcelo Bravo Pérez, Verónica Tatiana Calizaya Juaniquina, Carlos Alberto Camacho Mogrovejo, Julia Felicidad Herrera Velasco de Montero y Rubén María Burgos Yamashiro -ahora terceros interesados-, por un monto de Bs6 616.825,62.- (seis millones seiscientos dieciséis mil ochocientos veinticinco 62/100 bolivianos), más actualizaciones por vacaciones, aguinaldos, indemnización, desahucio y otros, alegando que prestaron sus servicios profesionales por varios años.

Dentro del referido proceso planteó excepción de prescripción, en razón a que transcurrieron más de dos años desde la supuesta desvinculación, la cual fue resuelta por Sentencia 26 de 28 de marzo de 2013, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la excepción y probada la demanda laboral, motivo por el cual apeló dicha decisión, mereciendo el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que revocó en todas sus partes el acto impugnado, declarando improbada la referida demanda, fallo que a su vez fue casada por el Auto Supremo (AS) 21 de 24 de febrero de 2017, que pronunciaron los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-.

Esta última decisión se constituye en el acto lesivo que vulneró su derecho al debido proceso por ser un fallo extra petita con afectación a los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil (CPC), ya que las autoridades demandadas de oficio no pueden entrar al fondo del asunto sino en el marco de lo expuesto en el memorial de casación y el Auto de admisión, conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citando al respecto el AS 304 de 22 de agosto de 2012; bajo ese contexto, acusó que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto en el Considerando II y el Fundamento Jurídico III.1. del fallo en última instancia, si bien los juzgadores identificaron ocho agravios contenidos en el recurso de casación, decidieron resumirlos en definitiva en uno solo, aclarando que el pronunciamiento será respecto a la cuestión de hecho; es decir, a evidenciar la existencia o no de la relación laboral, sin considerar que al tratarse la casación en una nueva demanda de puro derecho, están impedidos de verificar cuestiones de hecho, ya que deben limitarse a resolver si las normas fueron transgredidas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error acorde al art. 258 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).

El memorial de recurso de casación identifica como primer agravio la lesión al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin explicar en qué consiste la falsa o errónea aplicación de la ley y la violación, o qué parte del Auto de Vista 328 es lesivo, al no haberse tratado en el caso en cuestión sobre el privilegio o preferencia sobre acreencias, ni sobre la inembargabilidad o imprescriptibilidad, por lo que las autoridades demandadas debieron declarar infundado este punto. El segundo agravio se relaciona a que se quebrantó lo previsto en el art. 203 de la Norma Suprema así como fallos constitucionales, aspecto que no correspondía ser expuesto en el recurso de casación por cuanto el incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales no puede ser resuelta en casación de fondo.  

En cuanto al tercer agravio del recurso de casación, los hoy terceros interesados argumentaron que los juzgadores habrían realizado una interpretación parcializada del art. 123 de la CPE, desconociendo el valor de justicia social consagrado en el art. “8.III” de la referida Norma Suprema, así como el carácter de irrenunciabilidad de los beneficios sociales conforme a los arts. 48 y ss. del mismo cuerpo legal, manifestando además que en aplicación del principio protector de la primacía de la realidad se debía determinar si el contrato de naturaleza civil era fiel reflejo de la realidad o solo un acto simulado, basándose en un Auto Supremo emitido cuando aún no estaba vigente la Constitución Política del Estado que ahora nos rige; asimismo, refirieron que de acuerdo a la Cláusula Octava del contrato suscrito muestra la subordinación y dependencia que tienen, además que estaban sujetos a ciertos horarios, prueba que debió ser entendida bajo el principio in dubio pro operario; reclamos que fueron atendidos por los ahora demandados, sin antes verificar si esas citas normativas constitucionales estaban adecuadamente fundamentadas para proceder con una revisión de fondo, por cuanto no se evidencia que hubiesen especificado en que consiste la violación falsedad o error conforme dispone el art. 253 del CPCabrg, vigente a momento de la casación.

Sobre el cuarto agravio, vinculado a la norma de derecho de trabajo o modalidades especiales de trabajo, citaron los arts. 46; y, 48.II y III de la CPE, manifestando que la decisión de revocar la Sentencia que declaró probada su demanda se sustenta en un Auto Supremo, cuando aún no habían las modificaciones al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; cuestiones que carecen de fundamentación por no haber señalado cuál de las partes de la Resolución impugnada tiene una interpretación falsa o errónea de la ley, por lo que las autoridades demandadas estaban impedidas de pronunciarse al respecto, situación que se reproduce cuando los terceros interesados identifican el quinto agravio en su recurso de casación -relacionado a las modificaciones al referido Decreto Supremo, lo que deviene nuevamente en el incumplimiento de los requisitos que exige la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en base al Código de Procedimiento Civil.  

En lo que respecta al sexto agravio, los terceros interesados pretenden la revalorización de la prueba, para demostrar que si bien existe un contrato civil, las cláusulas demuestran dependencia, subordinación y sueldo; empero, la decisión de que pese a las pruebas para el Tribunal de alzada no existió relación laboral, no fue impugnada, sumado a ello que, la valorización de las certificaciones de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP’s), la asocian con el principio in dubio pro operario y a la condición más beneficiosa para el trabajador, cuando este se aplica al existir duda en la aplicación de una norma y no sobre la valoración probatoria; por otra parte, se limitaron a señalar que sobre lo dispuesto en el art. 5 del DS 28699 debe prevalecer el principio de realidad material.

El séptimo agravio contenido en el citado recurso hizo referencia a una violación de las normas contenidas en el art. 182 del Código Procesal de Trabajo (CPT), manifestando que acreditada la prestación de trabajo se presume la relación laboral, salvo prueba en contrario, la misma que fue valorada por el Tribunal de apelación, por cuanto verificó que existe una relación civil emitiendo un criterio en base a la presunción inserta en el art. 182.1 del referido cuerpo legal, lo que restringe a la aplicación de las demás presunciones de dicho articulado, que están condicionadas a la existencia de una relación laboral.

Finalmente, el octavo agravio tiene relación con el reclamo al excesivo formalismo de la juzgadora que compulsó el contrato de préstamo de uso que dio origen a la relación laboral, sin considerar la motivación y valoración integral de los medios probatorios, lesionando su derecho al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica; sin embargo, no se explicó en qué consiste la defectuosa valoración conforme dispone el art. 253 del CPC; es decir, si se trata de un error de hecho o de derecho, ni identificaron qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, por tanto, de acuerdo a la revisión de cada uno de los motivos se pudo evidenciar que las autoridades demandadas actuaron de forma extra petita, dejando claro que se pronunciarían sobre una cuestión de hecho como es la acreditación de la relación laboral.

Asimismo, en el Considerando II: II.1. de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, en su segundo párrafo se evidencia cómo las autoridades demandadas consideraron pruebas que no fueron impugnadas por los recurrentes hoy terceros interesados, por cuanto en el recurso de casación no señalaron en qué fojas se encuentran estas, por lo que conforme la jurisprudencia no correspondía que se ingrese al fondo de la decisión, así lo entiende el AS 304 de 22 de agosto de 2012; en consecuencia, si bien en el octavo agravio se refiere al excesivo formalismo de compulsar el contrato de préstamo de uso, es incomprensible las razones por las cuales las autoridades demandadas revaloraron toda la prueba incluso la que no fue reclamada, cuando no se habían cumplido los requisitos para tal efecto; es decir, se encontraban impedidos de casar el Auto de Vista impugnado, actuando de forma extra petita, ya que si el error fuese de derecho sobre la prueba documental tenía que explicarse cuál es el valor determinado al documento por ley, y si fuese de hecho la prueba estaría librada a la sana crítica, equivocación que debería estar demostrada en un documento auténtico, lo que tampoco ocurrió.

Considerando que el AS 21 de 24 de febrero de 2017 es una Resolución arbitraria que lesiona el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, también infringió lo establecido en el art. 4 del CPC, acusando que los requisitos contenidos en las normas son aplicables a todos, por lo que las autoridades demandadas no pudieron pasar por alto lo exigido para la resolución del recurso de casación, por cuanto se estaría beneficiando indebidamente a una de las partes del proceso, citando al respecto los arts. 5, 270 y 271 del indicado cuerpo normativo, además que si bien a momento de elaborar el mencionado recurso estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, y a momento de resolver, la norma vigente era el Código Procesal Civil, los requisitos para dicho mecanismo de impugnación eran los mismos.

En ese orden, acusó que de acuerdo al principio de igualdad procesal contenido en el art. 1 del CPC, el deber de asegurar que las partes se encuentren en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos, como el derecho a la defensa -art. 115 de la CPE- está enmarcado en las competencias de las autoridades demandadas, quienes a momento de resolver el recurso de casación no consideraron la respuesta que presentaron, ni el memorial formulado el 4 de julio de 2016, en el que reclamaron la inobservancia a su defensa, debiendo interpretar teleológicamente el art. 219.2 del CPC, cuya finalidad radica en que se haga constar la posición de la parte contraria, asumiendo una decisión tomando en cuenta a ambas partes del conflicto, efectivizando el derecho a la defensa así como también el principio de contradicción consagrado en el art. 1.15 del indicado Código.

Asimismo, incidió en el hecho que no fue considerado ninguno de los puntos expuestos en su memorial de 4 de febrero de 2015 -realizando una transcripción íntegra de dicho escrito-, alegando que todos y cada uno de ellos son importantes, al demostrar cómo el recurso de casación no cumple con los requisitos legales por lo que no podía ser considerado en el fondo, debiendo declararse infundado, de igual forma, en lo que respecta al Auto de Vista mostró cómo existen fundamentos que acreditan una relación civil sustentada en la prueba, para posteriormente exponer fundamentos doctrinales sobre el contrato simulado haciendo notar que concurren las características del contrato simulado al indicar que los médicos tenían la facultad para dejar médicos suplentes sin que participe el empleador, demostrando una relación civil; y finalmente, al referirse al AS 497, no consideraron las autoridades demandadas que documentalmente se demostró que los recurrentes prestaron sus servicios profesionales hasta el 30 de marzo de 2006, viabilizando la prescripción que dedujo, además que durante el lapso entre el 3 de marzo de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2009, ningún médico prestó sus servicios profesionales, ya que la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, paralizó sus actividades administrativas, y que posteriormente suscribieron un contrato con una entidad diferente -Sociedad de Responsabilidad Limitada- y ajena a la mencionada Fundación, argumento que tampoco fue atendido ni desvirtuado, ya que al tratarse de dos instituciones no se puede disponer el pago de beneficios a una entidad diferente.