SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20252-2017-41-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 39 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limbert Camacho Arnez contra José Antonio Camacho Zapita, Julieta Rocha Guzmán y Juan José Sejas Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Industrias Lácteas del Valle Alto (ILVA) se dedica a la industrialización de leche ayudando a los productores del Valle Alto -de Punata del departamento de Cochabamba-; empero, de un tiempo atrás vino sufriendo una serie de ataques por algunas personas a través de medidas de hecho, así el 28 de junio de 2017, los ahora demandados tomaron sus instalaciones, dejando en la calle a los trabajadores e impidiéndoles el ingresar desde esa fecha, imposibilitando que se pueda cumplir con los contratos, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.

Al respecto, si bien los demandados tienen reclamos, estos deben ser realizados ante las autoridades legalmente constituidas sin atentar derechos de terceros y tomar medidas de hecho como tapear las instalaciones de la referida empresa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que los demandados dejen ingresar a los trabajadores “en el día”, ordenando se abstengan en adelante a realizar medidas de hecho que perjudiquen el derecho fundamental que tienen los trabajadores y, en ejecución de sentencia constitucional, se determinen los daños y perjuicios ocasionados, para efectos del resarcimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

José Antonio Camacho Zapita, Julieta Rocha Guzmán y Juan José Sejas Flores, mediante informe presentado de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 33 a 35, y en audiencia manifestaron que: a) No tienen conocimiento de quién es el ahora accionante, habiendo sido sorprendidos con la acción de amparo constitucional interpuesto en su contra; b) No realizaron acto alguno que se considere una medida de hecho o que hayan realizado justicia por mano propia contra el nombrado, por lo que niegan toda relación formulada en la presente acción de defensa, y al no tener conocimiento de quien se trataría y donde trabaja, no es posible que se haya vulnerado su derecho al trabajo; c) No realizaron las supuestas medidas de hecho de tapiado, ni tomado las instalaciones de la empresa ILVA, ya que se encuentra funcionando con normalidad, teniendo las puertas de sus instalaciones abiertas; d) Si bien existieron y existen conflictos entre los productores de leche y la referida empresa, por falta de pago de quincenas de leche, de entrega de cascara de soya y el recojo de cisterna, esto en razón a que se pretende subir el costo del flete de transporte, pues dichos problemas se encuentran en negociación de solución con la intermediación del Gobierno Autónomo Municipal de Punata y la Federación Departamental de Lecheros “PROBOLIVIA”; e) Quien pretende la tutela a través de la acción de amparo constitucional, debe demostrar con pruebas fehacientes la lesión de cierto derecho o garantía constitucional, en el presente caso el accionante no probó la existencia del acto ilegal; f) Existe falta de legitimación pasiva por cuanto no participaron “…en acción alguna de hecho, en contra del accionante, por lo que no existe la coincidencia entre el derecho solicitado de tutela y la inexistencia del hecho” (sic); y, g) Las fotografías que acompaña el accionante son de meses anteriores, por cuanto los referidos conflictos ya fueron solucionados.  

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de julio 2017, cursante de fs. 39 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la verificación material de los hechos se constató que no existe ninguna obstrucción a la empresa ILVA, ya que se encontraba cerrada con candado por el portero, quien abrió las puertas, evidenciándose que dicha empresa, ubicada en la av. Costanera 126 de Punata del departamento de Cochabamba, se hallaba trabajando, estando las puertas de atención abiertas; 2) De los antecedentes evidenciados materialmente en audiencia se observa que existió anteriormente un impedimento de ingreso a los trabajadores al haberse tapiado; sin embargo, dicha dificultad habría desaparecido por cuanto se constató que actualmente no existe ningún elemento que restrinja el paso de ingreso a los inmuebles señalados, hecho superado que permite al accionante el retorno a su fuente laboral; y, 3) La causa o motivo a través de la cual se hubiera producido la lesión o vulneración del derecho al trabajo y por ende a la “estabilidad laboral” han desaparecido, así como las medidas de hecho denunciadas, encontrándose en la imposibilidad de pronunciarse sobre la pretensión deducida, al haberse producido la sustracción del objeto procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota 006/2017 de 1 de marzo, la Gerente General de la empresa ILVA comunicó a Limbert Camacho Arnez -ahora accionante- que fue nombrado como Gerente Técnico de dicha empresa (fs. 1).

 

II.2. Cursan fotografías que muestran ladrillos colocados frente a la puerta de un inmueble; asimismo, se evidencian corte del periódico “Los Tiempos” de Cochabamba de 12 de julio de 2017, que informa sobre la huelga de hambre instalada en la plaza principal de Punata, por los lecheros de Valle Alto por la cancelación de “…1,5 millones de bolivianos…” (sic) adeudados por el acopio de leche en la empresa ILVA (fs. 4 a 6 y 11).

II.3.  A petición de la Asociación de lecheros del Valle Alto de Punata del departamento de Cochabamba, Alejandro García Montaño, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Distrito 3 Mirabel; y Freddy Campero López, Presidente del Grupo de Asociado de Base 42 “Puca Orko”, por notas de 20 de julio de 2017, informaron respecto al funcionamiento de las oficinas de la Planta ILVA “…jueves veinte de julio de 2.017 a Hrs. 8:00 am…” (sic) se constituyó en ILVA ubicada en la zona de Mirabel, provincia Punata, dependiente de la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Limitada (Ltda.), verificando que las puertas de ingreso y salida, se encontraban libres de todo tapiado o actos que denoten acciones de hecho, y sobre el funcionamiento de las oficinas de la citada Cooperativa ubicada en la av Costanera entre calle Aroma de Punata, igualmente las puertas de ingreso y salida se encontraban libres de todo tapiado o actos que denoten acciones de hecho (fs. 28 y 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, alegando que a través de medidas de hecho los ahora demandados procedieron a tapear las puertas de la empresa ILVA donde trabaja, impidiendo su ingreso para que pueda desempeñar sus funciones en calidad de Gerente Técnico.     

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. En cuanto al alcance y presupuestos de tutela ante medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto la SC 0275/2011-R de 29 de marzo; estableció que: “La acción de amparo constitucional, de acuerdo a la doctrina constitucional, es de carácter extraordinario, otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, se ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aun prescindiéndose de la referida naturaleza no subsidiaria de esta acción, cuando se advierta que existe una lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.

           En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: `…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…`; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: `La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’.

           En ese sentido la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: `1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

           2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

           3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 

           4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive`” (las negrillas fueron añadidas).

           Igualmente, la SCP 0497/2016-S3 de 3 de mayo, esquematizando los presupuestos para la tutela ante la existencia de medidas de hecho, mencionó jurisprudencia reiterada por este Tribunal, así: “…la SCP 1013/2014 de 6 de junio estableció que: `…las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad física, propiedad y otras (SCP 1144/2013 de 23 de julio).

           Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre, entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acervo probatorio así de manera general estableció: ‘…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.

           (...)    

           En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la                                  SCP 0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente flexibilizó la prueba lo hizo en los siguientes términos:

           ‘a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.

           b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.

           c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a la problemática expuesta, el accionante denuncia que los demandados, vulneraron su derecho al trabajo al haber tomado las instalaciones de la empresa donde trabaja, medidas de hecho que le impiden el cumplimiento de las funciones que en su calidad de Gerente Técnico le competen.

           Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el presente proceso, si bien existen fotografías que denotan el tapiado de una puerta de ingreso a un inmueble, así como la instalación de piquetes de huelga protagonizados por los lecheros de Valle Alto (Conclusión II.2.); empero, ello no acredita de manera objetiva que efectivamente se estaría ante una medida de hecho donde el accionante se encuentre en una situación de desamparo frente a los supuestos agresores por la desproporcionalidad de las medidas de hecho; constituyendo ello uno de los presupuestos que permite a través de la acción de amparo constitucional tutelar las medidas de hecho y en el caso no existe una acreditación objetiva de las supuestas medidas de hecho y que se encuentren relacionadas a la vulneración del derecho al trabajo alegada por el accionante y producida por los demandados, puesto que conforme a lo aseverado por estos en su informe y de las notas emitidas tanto por Alejandro García Montaño, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Distrito 3 Mirabel y Freddy Campero López, Presidente del Grupo de Asociado de Base 42 “Puca Orko”, no habrían procedido a asumir medidas de hecho, evidenciando posteriormente que las instalaciones de la empresa donde trabaja el accionante estarían abiertas y desarrollando de manera normal sus actividades.

           Por otro lado, es preciso señalar que conforme a la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal, el que pretende la tutela provisional por medidas de hecho se encuentra impelido de cumplir con la carga probatoria de los supuestos actos vulneratorios a derechos y garantías constitucionales, que demuestren con certeza la comisión de dichos actos; y para invocar la excepción de la prueba deben concurrir dos requisitos: “i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados” (SCP 0489/2012 de 6 de julio); en el caso, el accionante no acreditó la imposibilidad de obtener la prueba correspondiente, y todo lo señalado en la presente acción de amparo constitucional fue desvirtuado por las personas demandadas, quienes manifestaron entre otros aspectos, que no realizaron ningún acto que denote justicia por mano propia contra el accionante que lesione su derecho al trabajo, y las fotografías presentadas por el nombrado serían de meses anteriores, ya que los conflictos ya habrían sido solucionados; consecuentemente, de todo lo manifestado se evidencia que el accionante no cumplió con varios presupuestos que hacen a la tutela de esta acción de defensa cuando se alega la lesión de derechos por supuestas medidas de hecho, debiendo por ello denegar la tutela demandada.   

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de julio 2017, cursante de fs. 39 a 43 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO