SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el presente proceso, si bien existen fotografías que denotan el tapiado de una puerta de ingreso a un inmueble, así como la instalación de piquetes de huelga protagonizados por los lecheros de Valle Alto (Conclusión II.2.); empero, ello no acredita de manera objetiva que efectivamente se estaría ante una medida de hecho donde el accionante se encuentre en una situación de desamparo frente a los supuestos agresores por la desproporcionalidad de las medidas de hecho; constituyendo ello uno de los presupuestos que permite a través de la acción de amparo constitucional tutelar las medidas de hecho y en el caso no existe una acreditación objetiva de las supuestas medidas de hecho y que se encuentren relacionadas a la vulneración del derecho al trabajo alegada por el accionante y producida por los demandados, puesto que conforme a lo aseverado por estos en su informe y de las notas emitidas tanto por Alejandro García Montaño, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Distrito 3 Mirabel y Freddy Campero López, Presidente del Grupo de Asociado de Base 42 “Puca Orko”, no habrían procedido a asumir medidas de hecho, evidenciando posteriormente que las instalaciones de la empresa donde trabaja el accionante estarían abiertas y desarrollando de manera normal sus actividades.
Por otro lado, es preciso señalar que conforme a la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal, el que pretende la tutela provisional por medidas de hecho se encuentra impelido de cumplir con la carga probatoria de los supuestos actos vulneratorios a derechos y garantías constitucionales, que demuestren con certeza la comisión de dichos actos; y para invocar la excepción de la prueba deben concurrir dos requisitos: “i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados” (SCP 0489/2012 de 6 de julio); en el caso, el accionante no acreditó la imposibilidad de obtener la prueba correspondiente, y todo lo señalado en la presente acción de amparo constitucional fue desvirtuado por las personas demandadas, quienes manifestaron entre otros aspectos, que no realizaron ningún acto que denote justicia por mano propia contra el accionante que lesione su derecho al trabajo, y las fotografías presentadas por el nombrado serían de meses anteriores, ya que los conflictos ya habrían sido solucionados; consecuentemente, de todo lo manifestado se evidencia que el accionante no cumplió con varios presupuestos que hacen a la tutela de esta acción de defensa cuando se alega la lesión de derechos por supuestas medidas de hecho, debiendo por ello denegar la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 7
- III.1. En cuanto al alcance y presupuestos de tutela ante medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción
- 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditada
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR