SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

a)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 185 a 188 vta., señalaron lo siguiente: a) Se acusa la interpretación errónea del Decreto Supremo 09650, refiriendo que en ningún momento se dispuso la irretroactividad de la norma para no cancelar adeudos por aportes devengados, que no es lo mismo que contribuciones adeudadas; en ese marco se debe precisar que los aportes a la seguridad social, si bien dentro del contexto constitucional establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, en el caso de autos, el Auto Supremo impugnado, señaló con claridad que los arts. 1 y 3 del       DS 09650, no establece diferencia entre contribuciones adeudadas del seguro de largo plazo y de corto plazo, tampoco distingue entre contribuciones adeudadas con aportes devengados como el accionante pretende confundir, toda vez que las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que refiere la entidad accionante (marzo de 1957 a diciembre de 1967) eran gestionadas integralmente por la Caja Nacional de Seguridad Social, sin realizar ninguna distinción entre seguros de corto y largo plazo, en virtud al principio de universalidad de las prestaciones y que únicamente a partir de la promulgación de la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y su Decreto Reglamentario 21637 de 25 de junio de 1987, donde pasa a denominarse CNS, este gestiona solo el régimen de corto plazo; b) En el caso de autos, se estableció que se imprimió el respecto a los preceptos legales del ordenamiento jurídico boliviano, habiendo contemplado la Resolución del Tribunal Supremo los principios, garantías y derechos constitucionales de las partes, pues el proceso que derivó en recurso de casación, se desarrolló en el ámbito de los derechos a la defensa, una justicia pronta, oportuna, con la garantía del derecho a las impugnaciones y recursos que la ley permite, habiendo tenido las partes la oportunidad de recurrir las resoluciones de primera y segunda instancia, con lo que se cumplió y se respetó, asimismo, el derecho a la defensa, consagrado en el        art. 119.II de la CPE; c) El AS 292/2016, fue emitido en aplicación al art. 180 de la Norma Suprema, al encontrarse la transferencia de los pasivos definidas por ley, razón suficiente por la que no se evidencia vulneración al principio de legalidad; y,  d) En relación a la lesión de los principios de objetividad y de razonabilidad acusados, la entidad accionante no expresó cómo y de qué manera fueron violados, toda vez que la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse, excepto si se incide en un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad o la autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, cosa que no ocurrió en la litis.