SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega en la presente acción de amparo constitucional, que dentro de un proceso coactivo social que siguieron contra la UMSA, se emitió el AS 112/2014 de 5 de junio, declarando infundado el recurso de casación en el fondo, debiendo la citada Universidad proceder al pago de los aportes adeudas, más la actualización, interés, multa y mora en favor de la CNS; sin embargo, dicho Auto Supremo fue dejado sin efecto por falta de fundamentación a través de una acción de amparo constitucional interpuesta por dicha Universidad  contra el indicado Auto Supremo, y confirmada a través de la SCP 1167/2015-S3 de 16 de noviembre. Consta que dentro del proceso coactivo social de referencia, se emitió el              AS 292/2016 de 9 de septiembre -ahora impugnado- que casó el Auto de Vista 72/2013 de 23 de mayo y declaró improbada la demanda interpuesta por la CNS, pero no tomó en cuenta el memorial de respuesta al recurso de casación, presentado por la señalada CNS, ni valoró su contenido, por lo que las autoridades demandadas incurrieron en interpretación errónea del art. 3 del DS 09650 de 31 de marzo de 1971.

A efectos de resolver la problemática planteada por la parte accionante, es preciso referirse primeramente a la reclamada falta de consideración en el AS 292/2016, ahora impugnado de la respuesta al recurso de casación. Al respecto, se debe tomar en cuenta que conforme a la naturaleza jurídica del citado recurso, los argumentos sobre los cuales resolverá el Tribunal de casación, resultan ser los agravios expuestos por la parte recurrente, conforme a lo previsto por los arts. 250, 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC), marco normativo que no hace referencia a la consideración de una eventual respuesta a un recurso de casación, por lo que no se advierte violación alguna por parte de las autoridades demandadas, en relación a este reclamo expuesto por la parte accionante. Asimismo, como referencia al art. 272.I del mimo Código, referido a la legitimación, alega que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, lo que no ocurre en este caso, respecto al reclamo efectuado por la referida parte accionante, toda vez que lo alegado en su respuesta al recurso de casación, no podría constituirse propiamente en un agravio o agravios.

En consecuencia, la parte accionante no cumplió con los requisitos mínimamente exigibles ni demostró una evidente vulneración de sus derechos, conforme establece la jurisprudencia constitucional, aspecto que impide a este Tribunal a ingresar a verificar si las autoridades demandadas,  incurrieron en error al momento de aplicar e interpretar la normativa señalada del Decreto Supremo 09650, y si dicha labor afectivamente, lesionó los derechos y garantías constitucionales reclamados a través de la presente acción de defensa.