SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, por informe presentado el 24 de julio de 2017, que cursa de fs. 112 a 119 vta., y en audiencia refirió que: i) De la revisión del file personal el ahora accionante, mediante Convocatoria Pública ABT 006/2016, publicada en la página del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y en la web de la Institución el 8 de enero de 2016, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), se convocó a los profesionales para optar el puesto de Técnico de la Dirección Departamental de Cochabamba y una vez que se procedió a la evaluación, el Comité de Selección emitió el informe de cuyo resultado el accionante fue seleccionado para el referido puesto, por obtener el mayor puntaje dentro de dicho proceso, elaborándose en consecuencia el contrato eventual a plazo fijo CE-ABT-142-2016, teniendo como vigencia del 30 de enero al 30 de septiembre de 2016, suscribiéndose además la adenda a dicho contrato con vigencia del 1 de octubre al 30 de diciembre de ese año, finalmente en el marco de las NB-SAP, la ABT invitó al accionante para optar al citado puesto, suscribiéndose el contrato eventual a plazo fijo CE-ABT-028-2017 teniendo como vigencia del 6 al 25 de enero de 2017, y que por mala fe del accionante este no lo firmó, pese a recibir el pago mediante la boleta correspondiente; ii) Las NB-SAP en su art. 18 inc. c) refiere que la modalidad de reclutamiento adoptado por el contrato suscrito es de duración definida -a plazo fijo-, con cargo a fondos del presupuesto para la presente gestión con fuente del Tesoro General de la Nación (TGN) partida 121, declarándose inaplicables las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, aspecto corroborado por el art. 519 del Código Civil (CC), referente a la eficacia del contrato; iii) A fin de transparentar todos y cada uno de los contratos de personal eventual, consultoría en línea, contratos de adquisición de servicios u otros, los mismos se encuentran plenamente apegados al ordenamiento legal existente; iv) El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público dispone que no están sometidos al citado Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, las personas que son de carácter eventual o para prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato; v) El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009 aplicable al caso concreto señala que, la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; vi) Por norma se aplica la inamovilidad de la madre y padre progenitor a personal eventual solo durante la vigencia del contrato y que concluido el mismo, se extingue la relación laboral, no estando obligado el empleador de mantener en el cargo a la trabajadora o trabajador, aunque haya resultado embarazada en el lapso de prestación de los servicios, así también lo entendió la SCP 0938/2015-S3 de 6 de octubre; vii) Los contratos de trabajo correspondientes al accionante son dos, los cuales no son sucesivos, toda vez que se pasó por un proceso de contratación mediante convocatoria pública; es decir, que cualquier profesional podría optar al cargo que se publicó en el SICOES y en la página web de la ABT, existiendo además una adenda a dicho contrato por el cual solo se modifica la fecha de vigencia; viii) El accionante al postularse a la convocatoria pública externa ABT-06-2017, renunció a su supuesto derecho de reclamar inamovilidad laboral que podría haberse suscitado, teniendo además en cuenta que las convocatorias son actos solemnes y públicos susceptibles de impugnación, de tal manera que se hizo efectiva la renuncia a su derecho supuestamente vulnerado; y, ix) No corresponde el pago de sueldos devengados desde el 26 de enero de 2017, ya que no existe relación laboral vigente, tampoco el subsidio correspondiente, ya que conforme al Informe Técnico 019/2017 de 21 de julio, la entidad procedió a otorgar dicho beneficio, bono de natalidad en efectivo, subsidio de lactancia de los meses de octubre, noviembre diciembre de 2016 y enero de 2017, asimismo la menor goza del seguro hasta que cumpla un año de edad y no así los progenitores, por no existir vínculo laboral entre la ABT y el accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- el tercero del 06 de enero según ellos al 25 de enero de 2017
- estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, resulta referencial para la tutela
- REVOCAR en parte