SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Prudencio Colque Jora, Secretario Ejecutivo de la Subcentral; y, Agapito Paco Colque, Dirigente de la Comunidad ambos de Apillapampa del departamento de Cochabamba, mediante su abogado en audiencia sostuvieron que: i) La parte accionante no agotó los recursos inherentes al principio de subsidiariedad; ii) Pertenecen a la mesa directiva del Sindicato de Apillapampa; empero, no son autores de los hechos señalados; iii) El mencionado Sindicado está integrado por ochenta afiliados, haciendo aproximadamente trescientas familias; iv) El ahora accionante señaló que: “…son 25 familias” (sic) y que serían diez personas las beneficiarias del agua de la boca de pozo de Yurumani quienes tendrían cultivos; v) En la presente acción de defensa, se denuncia la restricción de derechos colectivos cuando el recurso hídrico está en la zona de Apillapampa; vi) Conforme al acta de 1985, existe un acuerdo entre las comunidades Apillapampa y Huichoma para compartir el recurso hídrico; y, vii) No habrían cumplido con los trabajos que debían realizar cuando ellos también siembran y tienen familias que mantener, por cuanto y de ninguna manera vulneraron el derecho al agua.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al agua como derecho fundamental
- el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber”
- 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva
- III.2.
- CONFIRMAR