SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

III.2.

La parte accionante considera la vulneración de sus derechos, ya que a partir de una relación ancestral sostenida entre las comunidades Apillapampa y Huaichoma el 2004, fue construido un sistema de riego para la última comunidad con captación de agua de la vertiente denominada Yurumani, ubicada en la jurisdicción de la comunidad Apillapampa, de manera que obtuvieron la provisión de agua para consumo de sus comunarios, animales de crianza y riego de sus cultivos, resultado esencial para la vida en comunidad.

El 19 de junio de 2017, los ahora demandados y algunos integrantes de la comunidad Apillapampa destruyeron el sistema de captación de agua, hecho que consta en el Informe Técnico INF-UMA-DDP-GAMC.018/2017 de 7 de julio, emitido por José Guarachi Almanza, Responsable de Medio Ambiente de la Unidad Especial de Proyección de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), y que además, reclamaron ante la dirigencia de la citada Comunidad Apillapampa, mismo que habría sido ignorado, sin reponer la infraestructura destruida, quedando privados del acceso y uso del agua, hecho que también afectó la economía de su comunidad e incluso motivó la migración de sus familias.

Es inherente al ámbito de protección de la acción popular, la protección de derechos e intereses colectivos conforme prevé el art. 135 de la CPE y, a partir de una interpretación sistémica de derechos e intereses difusos (Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0176/2012 de 14 de mayo y 1137/2016-S3 de 19 de octubre, entre otras); a partir de ello y conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho fundamental y colectivo al agua tiene protección mediante la acción popular, debido a que su uso y aprovechamiento, en tanto recurso hídrico indispensable para la vida, debe ser accesible a todos,  siendo este el motivo de su razón colectiva.  

En el caso presente y conforme consta en el Testimonio 41/2016 de 9 de marzo, fue constituida la Asociación de Productores Agropecuarios Huaichoma - Capinota (Conclusión II.3.), colectividad que conforme al art. 8 de su Estatuto Orgánico fue constituida por tiempo indefinido y tiene por objeto mejorar la calidad de vida de sus afiliados y familias, promover y diversificar la producción agropecuaria y los sistemas productivos, además de velar por los intereses comunes de sus asociados, y de cuya directiva es Secretario de Hacienda el ahora accionante conforme consta en el “Acta de Constitución del nuevo directorio por motivos de vacancia” (sic) de 21 de febrero de 2016 (Conclusión II.4.), a quien el art. 19 del Estatuto Orgánico de la Asociación indicada le reconoce un período de gestión de dos años, por cuanto y sin ingresar en exigencias formales que no son inherentes a la presente acción de defensa, tiene la condición de miembro de la directiva de dicha Asociación, sin que en razón al cargo que detenta pueda ser observada su representación, esto debido a la petición de tutela que es inherente a que la comunidad de Huaichoma, de la que también forma parte, pueda acceder al agua.

Al efecto y de acuerdo la documental cursante en obrados, las comunidades Apillapampa y Huaichoma suscribieron un Acta de Entendimiento el 25 de septiembre de 1999 (Conclusión II.2.), mediante la cual acordaron compartir mutuamente el agua proveniente de la vertiente denominada Yurumani, ubicada -conforme reconoce el propio accionante- en la jurisdicción de la comunidad Apillapampa, estableciendo expresamente que el recurso hídrico tenía por finalidad el riego de sembradíos, determinación que en razón del uso comunitario del agua que fue acordada, ciertamente no es contraria a que su aprovechamiento también beneficie a sus animales de crianza e incluso a los miembros de la Comunidad de Huaichoma.

En virtud del acuerdo señalado y conforme al contenido del Informe Técnico INF-UMA-DDP-GAMC.018/2017, emitido por José Guarachi Almanza, Responsable de Medio Ambiente de la Unidad Especial de Proyección de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), que no fue desvirtuado por la parte demandada, el 2004 fue ejecutado el proyecto de tendido de red de agua en cañerías y obras de arte, mismo que fue mejorado por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota el 2007 y respecto al cual el ente edil realizó trabajos de mantenimiento el 2015, constituyendo una infraestructura de acueducto desde la toma de agua de la vertiente Yurumani, ubicada en la comunidad Apillapampa hasta la comunidad Huaichoma.

En el punto 5 del Informe Técnico INF-UMA-DDP-GAMC.018/2017, quedó establecido que: “…La destrucción de la toma que direcciona el agua destinado para el riego y agua potable desde la vertiente Yurumani (Apillapampa) hasta la comunidad Huaychoma, fue hecho con la única intención de cortarles provisión de este elemento vital, mismo corte de agua afectó en gran manera a las familias que viven en este sector desde tiempo inmemoriales, en la inspección realizada, se evidenció que el acueducto de suministro de agua están secas por lo tanto los habitantes de la zona en este momento están sufriendo por falta de líquido vital, mismo agua se utilizaba para riego de sus cultivos agrícolas, alimentación de animales de corral y como agua potable para el consumo de las familias que viven en la comunidad de Huaychoma” (sic). La información antes señalada, según consta en los Apartados 6 y 7.2 del citado Informe, corresponde a un trabajo de inspección realizado por una Comisión conformada por el Personal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota y miembros de la comunidad de Huaichoma el 4 de julio de 2017.

Precisamente, en el punto 8.1 del Informe citado supra, quedó establecido como resultado de la inspección realizada, que: “La toma construida para direccionar las aguas hacia el acueducto, sufrió la destrucción en su totalidad, con la intervención posiblemente de un artefacto explosivo, posteriormente fue retirado todo el material que se utilizó para la construcción de la toma del acueducto…” (sic) y que “Luego de interrumpir el sistema de acueducto, las aguas fueron direccionadas por un canal o zanja habilitado para conducir las aguas superficiales con destino al Rio…” (sic), además estableciendo expresamente que: “…la interrupción o corte de agua que fue realizada por las manos de los pobladores de la comunidad de Apillapampa…” (sic). La información técnica antes referida, no fue cuestionada en su veracidad ni desvirtuada por los ahora demandados, quienes se limitaron a mencionar en audiencia de la presente acción de defensa, que no serían los autores de los hechos señalados. En lo sucesivo, el Informe Técnico INF-UMA-DDP-GAMC.018/2017 determinó los daños y perjuicios registrados a la comunidad Huaichoma, a sus cultivos agrícolas, las pérdidas económicas sufridas y los problemas sociales emergentes por el desabastecimiento del agua, determinando en el punto 10, que es una necesidad identificada, la “Reconstrucción de la toma de agua destruida por los comunarios de la comunidad Apillapampa” (sic).

Conforme a la documental antes descrita, es innegable la afectación del derecho de acceso y uso del agua a la Comunidad Huaichoma, cuyos comunarios a la vez son miembros de la Asociación de Productores Agropecuarios “Huaichoma - Capinota”, mediante acciones cometidas por los comunarios de la Comunidad Apillapampa, quienes conforme al Informe Técnico INF-UMA-DDP-GAMC.018/2017, habrían destruido la toma de agua del sistema de riego con agua proveniente de la vertiente Yurumani, hecho que produjo daños y perjuicios al trabajo y la vida comunitaria de la Comunidad Huaichoma y de los que se infiere probable responsabilidad penal, misma que debe ser averiguada ante las instancias correspondientes, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida.