SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

1)

Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) La normativa civil estipula que nadie puede hacer justicia por su propia mano, por lo que la ahora demandada no puede pedir el pago restringiendo la libertad; sino que debe hacerlo efectivo utilizando la vía civil para cobrar lo adeudado hasta el momento que la hoy accionante estuvo internada en el centro de salud; 2) Así la “SC 0906/2015” establece que no se puede restringir la libertad y retener a un paciente por cuestiones económicas; asimismo, la “SC 0074/2010” hace mención a la Ley de abolición de privación y apremio corporal por obligaciones patrimoniales que en su art. 6 estipula que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial el cumplimiento forzoso de la misma podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio de los sujetos responsables; por ello el Tribunal Constitucional en la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, refiriéndose al ordenamiento jurídico señaló que no se tiene inserta ninguna disposición que faculta a la autoridad que dirija un Centro Hospitalario, retener a un paciente por no cubrir los gastos de curación, al contrario existen normas expresas que prohíben la detención o privación de libertad física por obligaciones patrimoniales, tales como los arts. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 de la Ley de Abolición de privación y apremio corporal por obligación patrimonial; y, 1466 del Código Civil (CC); y, 3) Se debe declarar “procedente” la presente acción de libertad, toda vez que se incurrió en retener a una persona por cuestiones patrimoniales lo cual está prohibido por ley, ya que existen procedimientos claros y un accionar que debe tomar en cuenta el Tribunal de garantías, frente a dichas circunstancias está demostrado el presupuesto fáctico, la vinculación y la afectación del derecho a la libertad.   

         La SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: 1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.