SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios

Ahora bien, es necesario precisar que ante la omisión de presentación del informe correspondiente por la demandada dentro del presente proceso constitucional, pese a su legal citación, resulta permisible la flexibilidad de la presentación de la prueba necesaria que acredite lo expuesto por la parte accionante, siendo aplicable dentro de este razonamiento el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que reiterando a la SC 650/2004-R, sostuvo que: ‘“…si bien… al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho… no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión…’. En este marco, es menester reconocer que toda persona o funcionario demandado, que no asista a la audiencia de acción de libertad, además de no ejercer su derecho a la defensa, le puede generar consecuencias negativas a sus pretensiones, pues el hecho de que de ninguna desvirtúen los hechos denunciados, es una omisión que le otorga la manifestación de dar la razón al accionante…”  (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Es así, que del argumento expuesto por la accionante y la constancia documental cursante en obrados, se puede advertir que la nombrada sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue traslada y posteriormente internada en la Clínica “Barta”; asimismo, tras ser sometida quirúrgicamente, fue dada de alta médica el 9 de agosto de 2017; empero, no se le otorgó un proforma de pago, por los servicios médicos y hospitalarios recibidos; sin embargo, a través de los seguros SOAT y “R.C.” canceló el monto de Bs100 000.-, debiendo un saldo de Bs21 000.-, sobre el cual el responsable del accidente habría ofrecido la documentación de su vehículo como garantía para que así la hoy accionante pueda dejar ese nosocomio, no encontrándose “a la fecha” atendida por ningún galeno menos recibiendo alimentación ni la visita de sus familiares, teniendo la intención de ser trasladada a un centro hospitalario de tercer nivel para su recuperación; sin embargo, la hoy demandada habría manifestado a viva voz “¡Si no hay en efectivos fuera de aquí, si no, no sale la señora!” (sic); por lo que “a la fecha” se encuentra privada de libertad en la mencionada Clínica ante la no cancelación de la totalidad de lo adeudado por los referidos servicios recibidos en la misma, afirmaciones que no fueron controvertidas por la antes nombrada ante la falta de presentación de informe e inconcurrencia a la audiencia de esta acción de defensa, razón por la que se puede concluir que efectivamente la ahora accionante cuenta con alta médica desde el 9 de igual mes y año.

En ese entendido, al habérsele otorgado la respectiva alta médica, no podía ser retenida contra su voluntad en el recinto hospitalario, menos debió ser considerada como un medio para cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos, como se puede entender de lo vertido por parte de la accionante en la audiencia de esta acción tutelar, donde indicó “…no está siendo atendida por la causa de la suma de Bs 21.000 que cada día suman más (…) no puede estar más en la clínica internada por cuestión económica, no es que no quiera pagar sino que no nos da la oportunidad ni plazos para poder pagar esa cantidad…” (sic), argumentos, así como los mencionados ut supra sobre los que se reitera no fueron desvirtuados menos controvertidos por informe escrito menos en audiencia por la demandada; aspectos que hacen presumir la veracidad de las denuncias realizadas por la hoy accionante.

Finalmente, respecto al adeudo por gastos médicos y hospitalarios existente entre la accionante y la Clínica “Barta”, el ordenamiento jurídico que prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo en su cumplimiento conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, puesto que se afecta el derecho a la dignidad humana, cuando se pretende utilizar la libertad como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela pedida.