SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0953/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Eduardo García Morales Director; Ramiro Vía Tovar y Adolfo Garnica Peñarrieta, Sumariantes, todos de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, presentaron informe en audiencia, pidiendo se deniegue la tutela solicitada, argumentando que: 1) Se instauró proceso disciplinario contra la accionante, como consecuencia de una denuncia interpuesta por abuso de autoridad y usurpación de funciones; toda vez que, ésta se hizo presente en el Colegio ”Santa María Magdalena Postel“ asumiendo funciones que no le correspondían, proceso que inicialmente concluyó con la Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016, que le impuso la sanción prevista en el art. 57 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; 2) La ahora accionante, amparada y evocando al art. 65 del referido Reglamento, formuló recurso de apelación contra la indicada Resolución -único medio de impugnación previsto en dicha norma- del cual emergió la Resolución Jerárquica Administrativa RJ-04/16 que confirmó en parte la Resolución de primera instancia, con la que fue notificada el 29 de agosto de 2016, momento desde el cual debió computarse el plazo de los seis meses para formular la acción de amparo constitucional; es decir, tenía plazo hasta el 1 de marzo de 2017, para presentar la acción de tutelar; sin embargo, fue presentado de manera extemporánea; 3) La accionante pretendió formular recurso jerárquico contra la Resolución de apelación; cuando tenía pleno conocimiento que el art. 66 del mencionado Reglamento, establece que la resolución emergente del recurso de apelación no admite otro medio de impugnación; 4) El 30 de agosto de 2016, la accionante fue notificada con el memorándum CITE M/DDEO 470/2016 para dar cumplimiento a la sanción impuesta, misma que fue cumplida en forma voluntaria por ésta; por tanto, existen actos consentidos y conforme al art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo es improcedente; 5) No se podía conformar un tribunal colegiado para el procesamiento de la ahora accionante, porque no es una funcionaria de carrera, sino interina como la mayoría de los funcionarios, ya que a partir de la vigencia de la Ley de la Educación ”Avelino Siñani - Elizardo Pérez“ existe una nueva estructura institucional que pasó a denominarse Direcciones Departamentales de Educación; y, 6) Emitida la Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016, la accionante inició proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley e incumplimiento de deberes, el cual fue rechazado tanto en sede fiscal como judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- no ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores públicos de las Direcciones Departamentales de Educación
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, ’1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...‘. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el «Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior»
- III.3. De los actos consentidos libre y expresamente
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR