SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0953/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.2. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores públicos de las Direcciones Departamentales de Educación
La SCP 1883/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció que: ”De acuerdo al art. 34 del DS 23968 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública- de 24 de febrero de 1995, establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos, y los Directores de Carrera; 2. Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos, así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles; 3. El personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones Departamentales y de las Direcciones Distritales y Subdistritales; y, 4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo. Ahora bien, conforme establece la disposición abrogatoria Única de la Ley de Educación ’Avelino Siñani - Elizardo Pérez‘ de 20 de diciembre de 2010, establece que en tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del sistema educativo plurinacional, se sujetaran al marco normativo anterior a la promulgación de la presente ley, bajo ese contexto, de conformidad al art. 4 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, su ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas, siendo así que dentro del Capítulo V (Responsabilidad y Régimen Disciplinario) del mismo reglamento expresa: ’Todos los servidores públicos de la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP), sin distinción de jerarquía, asumen plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios de máximo nivel jerárquico responderán por la administración correcta y transparente de las organizaciones del Servicio de Educación Pública a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, eficiencia y economía‘. Por lo que los procesos administrativos deberán ser llevados a efecto por un tribunal administrativo, constituido para las diferentes instancias organizativas del Servicio de Educación Pública, siendo esta instancia que de acuerdo al art. 60 de la referida Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se sigue a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del SEP, a un servidor público o ex servidor con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos fases: sumarial y de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- no ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores públicos de las Direcciones Departamentales de Educación
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, ’1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...‘. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el «Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior»
- III.3. De los actos consentidos libre y expresamente
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR