SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0953/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidora pública de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, el 15 de abril de 2016, fue denunciada por miembros de la Asociación de Padres de Familia del Colegio ”Santa María Magdalena Postel“, por supuesto abuso de autoridad y usurpación de funciones; a raíz de ello, el 25 de abril del mismo año, Adolfo Garnica Peñarrieta, miembro del Tribunal Disciplinario Administrativo a.i. de su institución, le solicitó informe sobre dicha denuncia, pero habida cuenta que no tuvo conocimiento formal de la misma, el 28 del mismo mes y año, elevó queja por dicha situación ante Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro; seguidamente, el 4 de mayo del referido año, la indicada autoridad juntamente con Avelino Barreta Martínez, Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la mencionada Dirección, dispusieron la iniciación de proceso disciplinario administrativo en su contra y otro funcionario, sujeto al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000; posteriormente, a través del memorándum ”202/2016“ la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) designó como sumariante a Ramiro Vía Tovar; quien el 30 de mayo del mismo año, pronunció el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 003/2016 sujeto al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, por la supuesta contravención a los arts. 24, 25 inc. f) y 52 inc. m) del citado Reglamento; que seguida la secuencia procesal, dio lugar a la Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016 de 22 de julio, con la que fue sancionada con la suspensión por un mes calendario sin remuneración y la remoción de su cargo.
Dentro de plazo oportuno formuló recurso de apelación contra la indicada Resolución Disciplinaria, donde denunció la irregular tramitación de su proceso y manifestó que según los arts. 50 y 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, debió conformarse un tribunal colegiado para su procesamiento y no un tribunal unipersonal como establece el DS 23318-A; que posteriormente fue resuelto por el Director Departamental de Educación de Oruro, a través de la Resolución Jerárquica Administrativa RJ-04/16 de 23 de agosto de 2016, que revocó en parte la Resolución Disciplinaria recurrida, de manera que mantuvo firme la sanción de suspensión de un mes sin remuneración; además, dispuso que la indicada Resolución Jerárquica Administrativa no tenía recurso ulterior; pese a ello, el 1 de septiembre del mismo año, formulo recurso jerárquico, pero le fue negado mediante la providencia del 5 del mismo mes y año, con la cual aún no fue notificada.
Indica que desde el inicio fue procesada en forma irregular, ya que debió aplicarse las normas del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, porque así fue ordenado por la MAE de la institución; además, así fue establecido por la SC 1635/2011-R de 21 de octubre; sin embargo, el sumariante, dispuso que se aplique el DS 23318-A, situación que causó inseguridad y afectó todo el desarrollo del proceso; por lo cual, inicialmente debió identificarse con precisión la normativa aplicable a su proceso; además, no pusieron en su conocimiento la denuncia interpuesta en su contra; por todo ello, manifiesta que se conculcaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos del juez natural y debida motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- no ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores públicos de las Direcciones Departamentales de Educación
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, ’1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...‘. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el «Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior»
- III.3. De los actos consentidos libre y expresamente
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR