SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0953/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, la accionante considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso en sus elementos juez natural, debida motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, fue sometida a un proceso disciplinario que fue tramitado por un sumariante y no por un tribunal colegiado como establece el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; asimismo, no fue citada con la denuncia, no le permitieron hacer uso del recurso jerárquico previsto por el DS 23318-A, norma empleada incorrectamente en la tramitación de su proceso.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que contra la accionante se llevó adelante un proceso disciplinario que concluyó en primera instancia con la Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016, dictada por Ramiro Vía Tovar, Sumariante de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, donde se determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, por infringir los arts. 25 inc. a) y 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, y se le impuso la sanción de suspensión por un mes calendario sin remuneración, prevista en el art. 57 inc. b) del referido Reglamento; además, la reubicación en otra área de trabajo. Contra dicha Resolución, la accionante amparada y evocando el art. 65 del indicado Reglamento, formuló recurso de apelación; el cual fue resuelto por el Director Departamental de Educación de Oruro demandado, a través de la Resolución Jerárquica Administrativa RJ-04/16, que dejó subsistente la sanción de suspensión y revocó la reubicación a otra fuente laboral; Resolución con la que fue notificada el 29 de agosto de 2016; seguidamente formuló recurso jerárquico contra la indicada Resolución, pero fue rechazado por la misma autoridad a través del Auto de 13 de septiembre de 2016.
La accionante, básicamente manifiesta que los demandados no determinaron con precisión la norma con la cual se sustanciaría su proceso disciplinario; toda vez que, el Director Departamental de Educación de Oruro demandado, instruyó la aplicación del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, y el sumariante designado por la misma autoridad, emitió el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 003/2016 sujeto a las normas del DS 23318-A, lo que ocasionó que el proceso disciplinario se conduzca por dicho Sumariante y no por un tribunal disciplinario conforme establece el referido Reglamento y de manera irregular.
En ese contexto, cabe señalar que el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 003/2016 descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene una serie de normas que regulan la materia administrativa-disciplinaria en el sector público y que son empleadas en forma supletoria o complementaria en la tramitación de procesos disciplinarios; por lo mismo, no implican necesariamente que haya establecido en forma puntual que la tramitación del indicado proceso estaría sujeto a las mismas o en el caso concreto a las normas del DS 23318-A -como denuncia la accionante-; por otro lado, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la norma específica aplicable al proceso disciplinario de la accionante es el tantas veces citado Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por RM 062/00, norma que fue aplicada en el transcurso de todo el proceso y que se entiende era de su conocimiento pleno y aceptación, porque en ningún momento cuestionó el referido Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo, donde aduce que se hubiera establecido la aplicación del DS 23318-A para su tramitación; asimismo, respecto a los cuestionamientos referidos a su no procesamiento por parte de un tribunal colegiado; una vez designado el Sumariante y emitido el Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 003/2016 que entre otras cosas señaló audiencia informativa para el 10 de junio de 2016; ésta acudió a la referida audiencia y respondió un interrogatorio efectuado por el Sumariante (Conclusión II.2), sin haber cuestionado su competencia y que ahora reclama.
De lo acotado, es evidente que la accionante, sin que medie presión alguna y de manera voluntaria se sometió al proceso sin cuestionar la normativa aplicable ni la competencia del Sumariante, al no haber cuestionado en su momento dichos extremos ni reclamado la falta de citación con la denuncia -pese a que tenía la obligación de averiguar su contenido-; por lo que, adecuó su conducta a la causal de improcedencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que denota que existió consentimiento voluntario en la prosecución del proceso administrativo, y de los hechos que ahora reclama; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática respecto a las denuncias referidas.
En relación al rechazo del recurso jerárquico interpuesto; conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no era posible imprimir la tramitación que señalan el DS 23318-A y DS 26237 en sus arts. 23, 24 y 25, referidos al recurso de revocatoria y jerárquico; sin embargo, es evidente que la accionante hizo uso del recurso de apelación previsto en el art. 65 y ss. del tantas veces citado Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública mismo que fue tramitado conforme a derecho; consecuentemente, la accionante no puede sostener que no tuvo la oportunidad de recurrir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- no ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores públicos de las Direcciones Departamentales de Educación
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, ’1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...‘. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el «Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior»
- III.3. De los actos consentidos libre y expresamente
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR