SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0953/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
no ha lugar
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 3/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 319 a 325 vta., declaró ”no ha lugar“ la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública es la norma especial que establece un régimen disciplinario y su procesamiento en la vía administrativa, que consta de una fase sumarial y otra de impugnación a través del recurso de apelación y no contempla los recursos de revocatoria ni jerárquico, justamente porque se trata de una institución que cuenta con una norma especial (arts. 3.III del Estatuto del Funcionario Público [EFP], y 11 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001) norma que se presume es de conocimiento de todos los funcionarios de las Direcciones Departamentales de Educación, con la cual fue sustanciado el proceso disciplinario contra Zelma Segundina Valdez Calderón, que dio lugar a la Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra y le impuso una sanción disciplinaria; ii) Zelma Segundina Valdez Calderón amparada en el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, formuló recurso de apelación contra la indicada Resolución Administrativa Disciplinaria, con lo que queda claro que ésta tenía pleno conocimiento de la norma empleada para su procesamiento; en esas circunstancias, se dictó la Resolución Jerárquica Administrativa RJ-04/16 que confirmó en parte la Resolución de primera instancia, con la que fue notificada el 29 de agosto de 2016; y, iii) Toda vez que, el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública sólo prevé como medio de impugnación el recurso de apelación; el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional se computa desde la notificación con la resolución emergente del recurso de apelación; es decir, desde el 29 de agosto de 2016, y no se puede considerar la ”representación de memorándum“ ni la ”interposición del recurso jerárquico“, porque éstos actos son posteriores ineficaces e inidóneos, que se encuentran fuera del proceso disciplinario; por tanto, no pueden considerarse como inicio del cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional (SCP 0950/2014 de 23 de mayo); en tal sentido, no puede analizarse el fondo de la posible vulneración de derechos constitucionales porque no fue denunciada en el plazo previsto en el art. 55 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- no ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores públicos de las Direcciones Departamentales de Educación
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, ’1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...‘. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el «Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior»
- III.3. De los actos consentidos libre y expresamente
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR