SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0953/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0953/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

no ha lugar

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 3/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 319 a 325 vta., declaró ”no ha lugar la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública es la norma especial que establece un régimen disciplinario y su procesamiento en la vía administrativa, que consta de una fase sumarial y otra de impugnación a través del recurso de apelación y no contempla los recursos de revocatoria ni jerárquico, justamente porque se trata de una institución que cuenta con una norma especial (arts. 3.III del Estatuto del Funcionario Público [EFP], y 11 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001) norma que se presume es de conocimiento de todos los funcionarios de las Direcciones Departamentales de Educación, con la cual fue sustanciado el proceso disciplinario contra Zelma Segundina Valdez Calderón, que dio lugar a la Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra y le impuso una sanción disciplinaria; ii) Zelma Segundina Valdez Calderón amparada en el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, formuló recurso de apelación contra la indicada Resolución Administrativa Disciplinaria, con lo que queda claro que ésta tenía pleno conocimiento de la norma empleada para su procesamiento; en esas circunstancias, se dictó la Resolución Jerárquica Administrativa             RJ-04/16 que confirmó en parte la Resolución de primera instancia, con la que fue notificada el 29 de agosto de 2016; y, iii) Toda vez que, el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública sólo prevé como medio de impugnación el recurso de apelación; el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional se computa desde la notificación con la resolución emergente del recurso de apelación; es decir, desde el 29 de agosto de 2016, y no se puede considerar la ”representación de memorándum“ ni la ”interposición del recurso jerárquico“, porque éstos actos son posteriores ineficaces e inidóneos, que se encuentran fuera del proceso disciplinario; por tanto, no pueden considerarse como inicio del cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional (SCP 0950/2014 de 23 de mayo); en tal sentido, no puede analizarse el fondo de la posible vulneración de derechos constitucionales porque no fue denunciada en el plazo previsto en el art. 55 del CPCo.