SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0953/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó y amplió los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, indicando que: a) Al ser una funcionaria pública de carrera debió ser procesada por un tribunal colegiado conforme establece el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y no así por un tribunal unipersonal conforme al DS 23318-A, porque es el Reglamento específico para funcionarios administrativos del sector educación; b) El Auto de Inicio de Proceso Sumario Disciplinario Administrativo 003/2016 es incongruente porque no establece con claridad a qué reglamento pertenecen las normas que supuestamente hubiera infringido, lo que dio lugar a que no pueda asumir defensa plenamente; y, c) En la fase de impugnación se aplicó el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, de manera que el recurso de revocatoria fue remitido y resuelto por el Director Departamental de Educación de Oruro y no así por el Sumariante conforme al DS 23318-A; pese a ello formuló recurso jerárquico que le fue rechazado bajo el pretexto de que se trataría de una funcionaria a.i.
En la réplica dijo que el AC 0129/2017-RCA de 11 de abril, declaró la procedencia de la acción de amparo constitucional y conforme al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de cumplimiento obligatorio y vinculante; además, el acatamiento de la Resolución que le impuso la sanción, no puede considerarse como un acto de consentimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- no ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores públicos de las Direcciones Departamentales de Educación
- el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, ’1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...‘. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el «Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior»
- III.3. De los actos consentidos libre y expresamente
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR