SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0954/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0954/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0954/2017-S2

Sucre, 18 de septiembre 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19651-2017-40-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 71 vta. a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Euclides Colque Huanacio contra Hugo Quispe Cabrera, Edilberto Huanaco Umacena, Oscar Astoraique Rodríguez, Ovidio Mamani, Fausto Rodríguez, José Milán Gutiérrez, Luciano Equise, Teodoro Cuiza, Pedro Gómez Porco, Edgar Mamani y Billy Huanaco, todos miembros de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 26 de mayo de 2017, cursantes de fs. 3 a 8, y 12 a 13 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de socio de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., desde la gestión 2007, realizó trabajos de preparación, prospección, exploración y explotación de minerales en el área minera del ”Sector Dolores“ cumpliendo con sus obligaciones y gozando de todos sus derechos legal y constitucionalmente garantizados por la Constitución Política del Estado, las leyes relacionadas a las actividades mineras realizadas por las Cooperativas Mineras, el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa. Lamentablemente, por intereses creados internamente por los directivos de la indicada Cooperativa en diferentes gestiones, de manera arbitraria, ilegal e ilegítimamente dispusieron su alejamiento o exclusión de la citada Cooperativa, sin dejar de realizar trabajos mineros en su área minera que con mucho trabajo y sacrificio preparó con sus propios recursos económicos; después de haber efectuado muchos reclamos para su restitución al área de sus trabajos mineros, y como socio de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., se denegó su reincorporación como socio de esta instancia, sin existir proceso interno previo ante las instancias competentes al interior de la mencionada Cooperativa; vale decir, de manera arbitraria e ilegal el 26 de enero de 2017, se denegó su solicitud de reincorporación, conforme se acredita por el acta de la fecha, adjunta en fotocopias debidamente legalizadas por la propia Cooperativa, que en su punto cuarto de manera textual señala: ”a) Caso Euclides Colque. En este punto el Presidente del Consejo de Administración explicó que el socio Euclides Colque debido a muchas faltas cometidas en anteriores gestiones fue excluido de la cooperativa, ahora ha solicitado su reingreso y ustedes tienen que determinar, en esta asamblea si vamos a permitir o no. Los socios de manera unánime se negaron a que retorne a la Cooperativa, esto mediante voto nominal, levantando la mano en su mayoría por el no retorno del socio indicado“ (sic).

Como se puede advertir, la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., en asamblea extraordinaria de 26 de enero de 2017, en forma arbitraria, ilegal e ilegítimamente restringió y suprimió sus derechos fundamentales como al trabajo en su área minera en el ”Sector Dolores“; se determinó su exclusión sin un proceso interno administrativo; se conculcó su legítimo derecho a la defensa amplia y por consiguiente se transgredió el debido proceso, garantizado por la Constitución Política del Estado, la Ley General de Cooperativas, el Reglamento de la Ley de Cooperativas, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., que precisamente establecen de manera clara y puntual, las causas y motivos para la exclusión de un socio, lo que en su caso no ocurrió, por cuya razón se interpuso la acción de amparo constitucional.

Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a un juicio previo, a la defensa y presunción de inocencia, así como al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejarse sin efecto el punto cuatro del acta de la asamblea extraordinaria de 26 de enero de 2017, disponiéndose su inmediata reincorporación como socio de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., y se le restituya en el área de trabajo minero que ostentaba en el ”Sector Dolores“.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública celebrada el 31 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, en audiencia ratificaron in extenso la acción tutelar intentada, y señalaron que: Ingresando al análisis de fondo de la problemática, el primer punto que se debe analizar es el bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, desarrolla la doctrina del bloque de constitucionalidad y estableció que la Constitución Política del Estado no es la única norma suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, sino también los tratados internacionales referentes a derechos humanos; entonces, el debido proceso con sus componentes de juicio previo, del derecho a la defensa, de presunción de inocencia, del derecho al trabajo tiene génesis no solo en la Ley Fundamental, sino en el bloque de constitucionalidad, en los arts. 46, 115 y 116 de la CPE, se reconoce y garantiza el debido proceso lo cual implica que nadie puede sufrir una sanción sin que de manera previa se lleve adelante un proceso; en ese sentido, la doctrina del bloque de constitucionalidad conlleva a los tratados internacionales referentes a derechos humanos uno de los grandes instrumentos que desarrolla el debido proceso es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues de manera expresa desarrolla el debido proceso no solo en vía judicial, sino en vía administrativa lo que en derecho constitucional se denomina el debido proceso corporativo, lo cual implica que nadie puede sufrir una sanción ni en el ámbito público ni privado ni corporativo; es decir, en las cooperativas mineras sin que de manera previa a través de un debido proceso se demuestre que esta persona hubiere cumplido una infracción que merezca una sanción; por lo tanto, el debido proceso está plenamente garantizado tanto en el bloque de constitucionalidad como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en esta línea y también por la evolución del derecho constitucional, se tiene la ”SC 1010/2010-R“ que desarrolla la doctrina de la constitucionalidad, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, asume lo que se llama Drittwirkung, que desarrolla la doctrina de la eficacia horizontal de derechos fundamentales, por eso es que el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolla la doctrina en el ámbito cooperativo aplicable también a los particulares. El art. 21 de la Ley General de Cooperativas (LGC), remite la aplicación de una sanción, un debido proceso de acuerdo a las normas estatutarias de la cooperativa, el art. 50 de la señalada Ley, establece las instancias de las cooperativas y una de ellas es el Tribunal de Honor que es la que debe procesar a los socios antes de aplicar una sanción arbitraria, el art. 34.2 de dicha Ley, señala que ningún socio puede sufrir una sanción sin que previamente haya sido sometido a una instancia disciplinaria. Ahora bien, en antecedentes como prueba se adjuntó los dos instrumentos estatutarios, el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda.; asimismo, el      art. 13 del Estatuto Orgánico, se encuentra en armonía con el bloque de constitucionalidad, el art. 14 del mencionado Estatuto, desarrolla la tipificación de las sanciones que va graduando entre leves, graves y gravísimas; por lo tanto, esta gradación de sanciones pueden ser sometidas a juicio previo para que según el Estatuto Orgánico el Consejo de Administración cite al socio cooperativista, debiendo abrir un plazo de prueba, especificar el tipo de sanción se le atribuye y emitir una sanción motivada; una de las características del Estado Plurinacional de Bolivia es la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, en el cual no pueden existir decisiones arbitrarias, ni en el ámbito público ni en el privado, por eso existe la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y es clara la normativa de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., pues el Estatuto Orgánico en el art. 13 establece que previamente debe realizarse un proceso, ya que toda la normativa vigente está plenamente enmarcada en el bloque de constitucionalidad. El 26 de enero de 2017, la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., se reunió sin determinar en el punto cuatro del acta, el tipo de infracción que cometió el accionante en el ámbito administrativo, no pudiendo existir sobre la base de decisiones arbitrarias, la medida de sancionar al accionante, sin establecer las faltas que cometió, sufriendo una sanción sin haberle escuchado ni presentar prueba; un acto arbitrario, es un acto contrario al marco constitucional; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme concedió la tutela a todas las decisiones sancionadas sin previo juicio, en este orden en el ámbito privado para exclusiones arbitrarias al estándar más alto, se aplica la doctrina del bloque de constitucionalidad, señalando que los particulares son los primeros garantes de los derechos fundamentales; por lo que, en el caso de autos no se cumplió con este derecho, le sancionaron sin haberlo escuchado; por ello, corresponde a la Jueza de garantías brindar tutela; puesto que, al no existir ningún medio de defensa y al haber cumplido con todos los requisitos de forma, y al no existir ninguna causal de improcedencia reglada, solicita se conceda la tutela debiendo restituir sus derechos. De esa manera pide que se anule el acta de 26 de enero de 2017, en el punto cuatro, en el que se sanciona al accionante sin un juicio previo; por lo tanto, en ese marco se impetra se le restituya a su fuente de trabajo en el ”Sector Dolores“, dónde se le concedió el área minera de trabajo, además en el marco de esa reparación de daños se pide el resarcimiento de daños y perjuicios en la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Hugo Quispe Cabrera, Edilberto Huanaco Umacena, Oscar Astoraique Rodríguez, Ovidio Mamani, Fausto Rodríguez, José Milán Gutiérrez, Luciano Equise, Teodoro Cuiza, Pedro Gómez Porco, Edgar Mamani y Billy Huanaco, todos miembros de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., mediante su abogado en audiencia, señalaron que: Euclides Colque Huanacio fue retirado en su condición de trabajador de la indicada Cooperativa en el mes de diciembre del 2010, y no así como afirma el 2017; durante enero del citado año, trabajó con otros socios en su condición de trabajador, y no así como socio de la referida Cooperativa, se presentaron memorándums de llamada de atención, informe de la Empresa Minera ”Sinchi Huayra“, porque éste habría generado enfrentamientos entre la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda. y la Empresa Minera ”Sinchi Huayra“; asimismo, cursa nota de 2009, dónde se establece que el accionante habría dañado la boca de la apertura de la Empresa Minera ”Sinchi Huayra“, de estos hechos es que el 2009 y 2010, ya se le hubiera entregado su memorándum de destitución de manera definitiva; además de existir otro memorándum de 28 de julio de 2008, por el cual se le suspendió, memorándums que hacen referencia a su condición de trabajador; en realidad lo que se pretende es ”burlar“ el principio de inmediación; es decir, al margen del principio de subsidiariedad, porque él tenía que haber acudido a las instancias correspondientes para hacer valer su condición de trabajador, pero no se cumplió con ese principio, al respecto se debe señalar que la jurisprudencia constitucional establece la obligatoriedad de computar lo seis meses a partir del acto vulneratorio, si en caso de que el acto vulneratorio se hubiera producido en septiembre de 2010, y no así en enero de 2017, la Resolución de la asamblea extraordinaria se llevó adelante para tratar puntos de importancia, y sólo ratificaron que el accionante no puede entrar como trabajador de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., porque nunca fue socio y además tiene antecedentes, lo que de ninguna manera significa que se esté vulnerando el debido proceso, porque no se realizó ningún proceso en esa asamblea, sin comunicar a Euclides Colque Huanacio, pues simplemente fue una respuesta a una carta que presentó, por el cual solicitó su retorno a la indicada Cooperativa; por todo lo fundamentado y por la prueba aportada, solicitan que en resolución se deniegue la solicitud impetrada; toda vez que, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 71 vta. a 76, declaró la ”improcedencia“ de la acción de amparo constitucional, en atención de que a falta de requisitos no puede abrirse la vía constitucional para el tratamiento de los derechos y garantías que dice el accionante haber sido vulnerados y que tiene el respaldo de la Constitución Política del Estado; conforme a los siguientes fundamentos: a) La                     SC 0352/2011-R de 7 de abril, señala que debe agotarse el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo o la norma especial aplicable a la entidad antes de la interposición de una acción de amparo constitucional, aunque este se refiere a un caso de municipalidades; sin embargo, en este caso la acción tutelar se refiere a la Ley General de Cooperativas, y en ese sentido esta Ley no sólo prevé la conformación de tribunales de honor o disciplinario, sino que le está dando la facultad de Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas según su art. 108, pues en su numeral 1, parágrafo II, señala que se debe cumplir y hacer cumplir la indicada Ley, así como el Decreto Reglamentario y las normas conexas o complementarias, debiendo velar por el principio de valores cooperativos; entonces, si el accionante observó la vulneración de su derecho de haber sido socio de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., primero debió interponer recurso de revocatoria; empero, por la prueba que fue presentada se puede evidenciar que la suspensión de labores data inicialmente del 2008, ratificada el 2009, y finalmente concluida el 2010, con los memorándums que fueron entregados al accionante, Euclides Colque Huanacio, de igual manera se puede establecer sin lugar a duda que no ostenta la calidad de socio de la referida Cooperativa, en atención a que sus solicitudes de ingreso a la misma, son de ingreso a la citada Cooperativa en calidad de trabajador regular y no está exigiendo de ninguna manera una reincorporación en calidad de socio; en ese sentido, se coligen de los documentos que están suscritos con la mano del accionante y el trato que le habrían dado en ese medio, no le da la calidad de socio, por cuanto la calidad de socio está regida por la Ley General de Cooperativas y por los estatutos y reglamentos de cada cooperativa, pues si se quiere que se cumpla la Constitución Política del Estado, es necesario comprender que también se tiene que cumplir y respetar las leyes especiales, como en este caso la Ley General de Cooperativas, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda.; en ese sentido, al margen de que en la solicitud se hace vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, presunción de inocencia, juicio previo, etc., que pudieron haber sido incoados una vez que el accionante recibió los memorándums de suspensión de trabajo en la referida Cooperativa en condición de trabajador -porque no es considerado socio- dentro del documento que suscribió él, se le daba la posibilidad de que en dos años ingrese como socio, pero el contrato es del 2007, y el primer memorándum es de la gestión 2008; por lo que, tampoco se puede deducir que por efectos de ese contrato hubiera tenido esa calidad de socio que además en el mismo documento señala que debe cumplir los requisitos necesarios para ser socio; y, ii) Los derechos vulnerados habrían ocurrido en la asamblea general de 26 de enero de 2017; sin embargo, a través de la prueba presentada se observa que datan del 2008, 2009, y finalmente 2010, habiendo transcurrido el tiempo suficiente y no haber acudido ante las instancias correspondientes que en su calidad de trabajador tenía a su alcance. Bajo esas consideraciones que están sustentadas en la jurisprudencia constitucional a fin de que se abra esta vía tiene que cumplirse con requisitos de forma y fondo, como exige el art 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dentro de los cuales está acreditar la legitimación activa y cumplir con el principio de subsidiariedad acudiendo ante las instancias correspondientes en momento oportuno y que mediante jurisprudencia constitucional se estableció que: ”la acción de Amparo Constitucional no cumple un papel supletorio subsidiario no puede operar si haya otras rutas necesarias idóneas para atacar la acción o amenaza se citan también otra SC como la 0374/2002-R, que no puede ser utilizada la Acción de Amparo como ’un mecanismo alternativo o sustituto de protección pues se desnaturalizaría su esencia‘ y así se ha establecido en las SC N° 0374/2002-R, y así muchas otras que también coinciden en este entendimiento, de igual manera se puede corroborara este aspecto de que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad de acuerdo al entendimiento del Auto Constitucional N° 0073/2013-RCA, donde se indica que no procede la acción de Amparo sino se interpone previamente el recurso de revocatoria y jerárquico y aquí en este caso si había la posibilidad de ser socio de recurrir ante la revocatoria ante la misma instancia y también el jerárquico en ese entendido al no estar cumplidas tanto el presupuesto principal de la legitimación activa porque se reitera no existe documento alguno en la prueba que ha sido ofrecida a tiempo de accionar este Tramite sumarísimo establecido por la Constitución Política del Estado y las otras disposiciones legales propias como es la Ley del Tribunal Constitucional y su Código Procesal Constitucional no se ha acreditado la calidad de Socio sino más bien su calidad de trabajador – en audiencia- y en ese tipo de situaciones se abren otras instancias y la Acción de Amparo Constitucional no puede suplir esas instancia“ (sic); en ese sentido, no se puede acceder a la petición del accionante y menos referirse si fueron o no vulnerados los derechos que se esgrimieron tanto en el memorial de la acción tutelar, ”como, en la argumentación excelente que se ha sostenido en audiencia pero que eran aplicables si el accionante habría sido socio de la cooperativa y eso hubiera sido acreditado sin lugar a dudas toda la exposición estaba dirigida a defender los derechos de un Socio que probablemente hubiera sido retirado sin contemplar los derechos al debido juicio previo, al derecho a la defensa, etc. etc., pero con los antecedentes que se han dado a conocer en audiencia de que el trabajador Euclides Colque nunca tuvo ni tiene esa calidad y correspondiendo a una verdad real que también se considera conforme (…) a Tratados y Convenios Internacionales donde debe primar la verdad real para poder dar la tutela correspondiente“ (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 9 de enero de 2007, se suscribió contrato de adhesión entre la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda. y Euclides Colque Huanacio que en adelante se denominaría trabajador (fs. 39 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, a un juicio previo, a la defensa y presunción de inocencia, así como al trabajo; toda vez que, habiendo trabajado en la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda. desde la gestión 2007, fue desvinculado de su fuente laboral por memorándums de las gestiones 2008, 2009 y 2010, habiendo solicitado en varias oportunidades su reincorporación a la mencionada Cooperativa; sin embargo, por determinación de asamblea general se le negó tal petición; por lo que, considera vulnerados sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela‘“ (las negrillas son nuestras). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio.

III.2.  Sobre la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional

El AC 0309/2017-RCA de 30 de agosto, sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, señala: ”La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, ’…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:   a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución‘.

En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: ’…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales‘“.

III.3Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción, se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a un juicio previo, a la defensa y presunción de inocencia, así como al trabajo; toda vez que, habiendo trabajado en la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda. desde la gestión 2007, fue desvinculado de su fuente laboral por memorándums de las gestiones 2008, 2009 y 2010, habiendo solicitado en varias oportunidades su reincorporación a la mencionada Cooperativa; empero, por determinación de la asamblea general se le negó tal pedido; por lo que, considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la actuación de las personas particulares ahora demandadas, como miembros de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en la acción tutelar se evidencia que la parte accionante de manera previa a recurrir a la jurisdicción constitucional, no interpuso oportunamente los recursos de revocatoria y jerárquico contra los memorándums por los que le desvincularon de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., impidiendo que dicha institución mediante los mecanismos intraprocesales se pronuncie oportunamente sobre la vulneración alegada; por lo que, se concluye que el accionante no agotó la vía administrativa; ya que, una vez agotada dicha vía, recién correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, enmarcándose en lo previsto por el art. 53.3 del CPCo, además de encausarse dentro de la subregla de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, establecidas en el Fundamento Jurídico supra señalado, que indica:    ”…a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…“ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Es menester indicar que el art. 51 del CPCo, determina que el objeto de la acción de amparo constitucional es: ”…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir“ (sic), y no así el de convertirse en una instancia constitucional correctora de la desidia del accionante; toda vez que, tiene la obligación de interponer los recursos idóneos correspondientes en los plazos y procedimientos establecidos en la normativa vigente nacional.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que, la Jueza de garantías, al declarar la ”improcedencia“ de la tutela impetrada, aunque con terminología incorrecta, evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 71 vta. a 76, pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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