SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0954/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
improcedencia
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 71 vta. a 76, declaró la ”improcedencia“ de la acción de amparo constitucional, en atención de que a falta de requisitos no puede abrirse la vía constitucional para el tratamiento de los derechos y garantías que dice el accionante haber sido vulnerados y que tiene el respaldo de la Constitución Política del Estado; conforme a los siguientes fundamentos: a) La SC 0352/2011-R de 7 de abril, señala que debe agotarse el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo o la norma especial aplicable a la entidad antes de la interposición de una acción de amparo constitucional, aunque este se refiere a un caso de municipalidades; sin embargo, en este caso la acción tutelar se refiere a la Ley General de Cooperativas, y en ese sentido esta Ley no sólo prevé la conformación de tribunales de honor o disciplinario, sino que le está dando la facultad de Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas según su art. 108, pues en su numeral 1, parágrafo II, señala que se debe cumplir y hacer cumplir la indicada Ley, así como el Decreto Reglamentario y las normas conexas o complementarias, debiendo velar por el principio de valores cooperativos; entonces, si el accionante observó la vulneración de su derecho de haber sido socio de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., primero debió interponer recurso de revocatoria; empero, por la prueba que fue presentada se puede evidenciar que la suspensión de labores data inicialmente del 2008, ratificada el 2009, y finalmente concluida el 2010, con los memorándums que fueron entregados al accionante, Euclides Colque Huanacio, de igual manera se puede establecer sin lugar a duda que no ostenta la calidad de socio de la referida Cooperativa, en atención a que sus solicitudes de ingreso a la misma, son de ingreso a la citada Cooperativa en calidad de trabajador regular y no está exigiendo de ninguna manera una reincorporación en calidad de socio; en ese sentido, se coligen de los documentos que están suscritos con la mano del accionante y el trato que le habrían dado en ese medio, no le da la calidad de socio, por cuanto la calidad de socio está regida por la Ley General de Cooperativas y por los estatutos y reglamentos de cada cooperativa, pues si se quiere que se cumpla la Constitución Política del Estado, es necesario comprender que también se tiene que cumplir y respetar las leyes especiales, como en este caso la Ley General de Cooperativas, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda.; en ese sentido, al margen de que en la solicitud se hace vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, presunción de inocencia, juicio previo, etc., que pudieron haber sido incoados una vez que el accionante recibió los memorándums de suspensión de trabajo en la referida Cooperativa en condición de trabajador -porque no es considerado socio- dentro del documento que suscribió él, se le daba la posibilidad de que en dos años ingrese como socio, pero el contrato es del 2007, y el primer memorándum es de la gestión 2008; por lo que, tampoco se puede deducir que por efectos de ese contrato hubiera tenido esa calidad de socio que además en el mismo documento señala que debe cumplir los requisitos necesarios para ser socio; y, ii) Los derechos vulnerados habrían ocurrido en la asamblea general de 26 de enero de 2017; sin embargo, a través de la prueba presentada se observa que datan del 2008, 2009, y finalmente 2010, habiendo transcurrido el tiempo suficiente y no haber acudido ante las instancias correspondientes que en su calidad de trabajador tenía a su alcance. Bajo esas consideraciones que están sustentadas en la jurisprudencia constitucional a fin de que se abra esta vía tiene que cumplirse con requisitos de forma y fondo, como exige el art 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dentro de los cuales está acreditar la legitimación activa y cumplir con el principio de subsidiariedad acudiendo ante las instancias correspondientes en momento oportuno y que mediante jurisprudencia constitucional se estableció que: ”la acción de Amparo Constitucional no cumple un papel supletorio subsidiario no puede operar si haya otras rutas necesarias idóneas para atacar la acción o amenaza se citan también otra SC como la 0374/2002-R, que no puede ser utilizada la Acción de Amparo como ’un mecanismo alternativo o sustituto de protección pues se desnaturalizaría su esencia‘ y así se ha establecido en las SC N° 0374/2002-R, y así muchas otras que también coinciden en este entendimiento, de igual manera se puede corroborara este aspecto de que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad de acuerdo al entendimiento del Auto Constitucional N° 0073/2013-RCA, donde se indica que no procede la acción de Amparo sino se interpone previamente el recurso de revocatoria y jerárquico y aquí en este caso si había la posibilidad de ser socio de recurrir ante la revocatoria ante la misma instancia y también el jerárquico en ese entendido al no estar cumplidas tanto el presupuesto principal de la legitimación activa porque se reitera no existe documento alguno en la prueba que ha sido ofrecida a tiempo de accionar este Tramite sumarísimo establecido por la Constitución Política del Estado y las otras disposiciones legales propias como es la Ley del Tribunal Constitucional y su Código Procesal Constitucional no se ha acreditado la calidad de Socio sino más bien su calidad de trabajador – en audiencia- y en ese tipo de situaciones se abren otras instancias y la Acción de Amparo Constitucional no puede suplir esas instancia“ (sic); en ese sentido, no se puede acceder a la petición del accionante y menos referirse si fueron o no vulnerados los derechos que se esgrimieron tanto en el memorial de la acción tutelar, ”como, en la argumentación excelente que se ha sostenido en audiencia pero que eran aplicables si el accionante habría sido socio de la cooperativa y eso hubiera sido acreditado sin lugar a dudas toda la exposición estaba dirigida a defender los derechos de un Socio que probablemente hubiera sido retirado sin contemplar los derechos al debido juicio previo, al derecho a la defensa, etc. etc., pero con los antecedentes que se han dado a conocer en audiencia de que el trabajador Euclides Colque nunca tuvo ni tiene esa calidad y correspondiendo a una verdad real que también se considera conforme (…) a Tratados y Convenios Internacionales donde debe primar la verdad real para poder dar la tutela correspondiente“ (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- improcedencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR