SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0954/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción, se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a un juicio previo, a la defensa y presunción de inocencia, así como al trabajo; toda vez que, habiendo trabajado en la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda. desde la gestión 2007, fue desvinculado de su fuente laboral por memorándums de las gestiones 2008, 2009 y 2010, habiendo solicitado en varias oportunidades su reincorporación a la mencionada Cooperativa; empero, por determinación de la asamblea general se le negó tal pedido; por lo que, considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la actuación de las personas particulares ahora demandadas, como miembros de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en la acción tutelar se evidencia que la parte accionante de manera previa a recurrir a la jurisdicción constitucional, no interpuso oportunamente los recursos de revocatoria y jerárquico contra los memorándums por los que le desvincularon de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., impidiendo que dicha institución mediante los mecanismos intraprocesales se pronuncie oportunamente sobre la vulneración alegada; por lo que, se concluye que el accionante no agotó la vía administrativa; ya que, una vez agotada dicha vía, recién correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, enmarcándose en lo previsto por el art. 53.3 del CPCo, además de encausarse dentro de la subregla de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, establecidas en el Fundamento Jurídico supra señalado, que indica: ”…a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…“ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
Es menester indicar que el art. 51 del CPCo, determina que el objeto de la acción de amparo constitucional es: ”…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir“ (sic), y no así el de convertirse en una instancia constitucional correctora de la desidia del accionante; toda vez que, tiene la obligación de interponer los recursos idóneos correspondientes en los plazos y procedimientos establecidos en la normativa vigente nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- improcedencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR