SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0954/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Hugo Quispe Cabrera, Edilberto Huanaco Umacena, Oscar Astoraique Rodríguez, Ovidio Mamani, Fausto Rodríguez, José Milán Gutiérrez, Luciano Equise, Teodoro Cuiza, Pedro Gómez Porco, Edgar Mamani y Billy Huanaco, todos miembros de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., mediante su abogado en audiencia, señalaron que: Euclides Colque Huanacio fue retirado en su condición de trabajador de la indicada Cooperativa en el mes de diciembre del 2010, y no así como afirma el 2017; durante enero del citado año, trabajó con otros socios en su condición de trabajador, y no así como socio de la referida Cooperativa, se presentaron memorándums de llamada de atención, informe de la Empresa Minera ”Sinchi Huayra“, porque éste habría generado enfrentamientos entre la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda. y la Empresa Minera ”Sinchi Huayra“; asimismo, cursa nota de 2009, dónde se establece que el accionante habría dañado la boca de la apertura de la Empresa Minera ”Sinchi Huayra“, de estos hechos es que el 2009 y 2010, ya se le hubiera entregado su memorándum de destitución de manera definitiva; además de existir otro memorándum de 28 de julio de 2008, por el cual se le suspendió, memorándums que hacen referencia a su condición de trabajador; en realidad lo que se pretende es ”burlar“ el principio de inmediación; es decir, al margen del principio de subsidiariedad, porque él tenía que haber acudido a las instancias correspondientes para hacer valer su condición de trabajador, pero no se cumplió con ese principio, al respecto se debe señalar que la jurisprudencia constitucional establece la obligatoriedad de computar lo seis meses a partir del acto vulneratorio, si en caso de que el acto vulneratorio se hubiera producido en septiembre de 2010, y no así en enero de 2017, la Resolución de la asamblea extraordinaria se llevó adelante para tratar puntos de importancia, y sólo ratificaron que el accionante no puede entrar como trabajador de la Cooperativa Minera ”Porco“ Ltda., porque nunca fue socio y además tiene antecedentes, lo que de ninguna manera significa que se esté vulnerando el debido proceso, porque no se realizó ningún proceso en esa asamblea, sin comunicar a Euclides Colque Huanacio, pues simplemente fue una respuesta a una carta que presentó, por el cual solicitó su retorno a la indicada Cooperativa; por todo lo fundamentado y por la prueba aportada, solicitan que en resolución se deniegue la solicitud impetrada; toda vez que, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
- improcedencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.3
- CONFIRMAR