SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 96/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme la jurisprudencia constitucional, la oportunidad para desistir o retirar la acción de libertad es antes de señalado el día y la hora de la audiencia pública, de manera que cualesquiera de estas actuaciones serán inadmisibles si se presentaren después; en ese sentido, no se acepta el retiro de la acción de libertad presentado por el accionante el 11 de agosto de 2017, formulado posterior al Auto de Admisión y señalamiento de audiencia pública de 10 de ese mes y año, cuando inclusive ya fueron cumplidas todas las diligencias para su realización; 2) Del cuaderno de control jurisdiccional, el informe emitido por la Secretaria-Abogada y de la copias adjuntas en calidad de prueba, se tiene que el ahora accionante, mediante escrito de 8 del mismo mes y año, solicitó día y hora de consideración de audiencia de cesación a la detención preventiva, a la cual la autoridad demandada providenció el 9 del indicado mes y año, convocando a dicho actuado para el 11 del mes y año ya mencionados, a horas 9:30, misma que fue suspendida al no haberse podido cumplir con las diligencias de notificación por falta de fotocopias, reprogramándola para el 15 del señalado mes y año, a horas 10:00, con la que las parte querellante y el acusado se encontrarían notificadas, y para los demás sujetos procesales se enviaron los cedulones respectivos por la Central de Notificaciones, resultando no ser evidente que la autoridad demandada no dio cumplimiento al principio de celeridad al providenciar -según lo aseverado por la parte accionante-, fuera de las veinticuatro horas, sin dar la posibilidad para que sea notificado dentro de los plazos establecidos en la norma procesal penal, es decir tanto la providencia como la determinación de audiencia pública, se encuentran dentro de plazo; ahora, tampoco se demostró que la autoridad demandada haya puesto a la vista el cuaderno de control jurisdiccional recién el 10 de agosto de 2017, a horas 9:40, ni que la Secretaria-Abogada también demandada se encontraba en posesión del señalado cuaderno procesal para autorización. Así, establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, que salvo disposición contraria, el juez o tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan; del art. 239 del mismo cuerpo normativo, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que prevé que entre otros casos, la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, planteada la solicitud en este primer caso, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo de cinco días, y en el mismo sentido la jurisprudencia constitucional con referencia al principio de celeridad procesal, cuando refiere que toda autoridad que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados, si no, en un plazo razonable, en el caso concreto, se demostró que el accionante impetró el 8 de agosto de 2017, se fije día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, siendo providenciado el 9 de ese mes y año, fijando audiencia al efecto para el 11 del mes y año ya mencionados, a horas 9:30, es decir dentro de las veinticuatro horas de efectuada la solicitud o dentro de los plazo máximo de cinco días, lo que implica que la autoridad demandada tramitó la misma dentro de los plazos establecidos por la norma procesal y observando el principio de celeridad; y, 3) No obstante la jurisprudencia constitucional indica que los funcionarios de apoyo jurisdiccional son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de deberes, por lo que tendrán legitimidad pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, en autos, si bien la audiencia de cesación a la detención preventiva de 11 de agosto de 2017, fue suspendida por falta de notificación, la misma se debió a la falta del cupo de fotocopias otorgado por el Consejo de la Magistratura, conforme se tiene de la nota de 25 de mayo de ese año, y que al ser dispuesta nueva fecha para su consideración para el 15 de agosto de similar año, a horas 10:00, ordenadas la notificaciones y emitido el oficio de conducción que aseguran la realización de la misma, implica que no existió dilación indebida ni afectación a derecho alguno por parte de la Secretaria-Abogada ahora demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo