SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por escrito de 11 de agosto de 2017, recibido en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a horas 11:45, el accionante, señalando que de manera voluntaria retira la acción de libertad, pidiendo se deje sin efecto la misma, por lo cual antes de ingresar a conocer el contenido de la acción presentada, corresponde pronunciarse sobre dicho memorial de desistimiento, de lo que se tiene que el accionante presentó su acción de libertad el 10 de agosto de 2017, a horas 15:46, siendo admitida el mismo día, por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del indicado departamento, mismo que señaló día y hora de audiencia, que fue programada para el 11 de similar mes y año, a horas 14:00; posteriormente, en la fecha referida -11 de agosto de 2017, el accionante presentó desistimiento a la acción de libertad; de tales antecedentes es necesario tomar en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, que establece que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por la jurisprudencia señalada y los actos detallados, se tiene que no corresponde dar curso al desistimiento planteado por la parte accionante, ya que el precitado memorial de desistimiento fue presentado después de que se fijó audiencia, es decir que no se presentó a tiempo para que proceda el mismo, por lo que corresponde considerar su contenido.

Ahora bien, denunciado que no se cumplió con el principio de celeridad, toda vez que a la solicitud de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva el Juez demandado habría providenciado fuera del plazo de veinticuatro horas y sin dar la posibilidad para que sea notificada también dentro de los plazos establecidos, y que a su vez, la Secretaria-Abogada el 11 de agosto de 2017, a horas 9:40, se encontraba en posesión del cuaderno de control jurisdiccional para autorización; sin embargo, de los actuados insertos en el cuaderno de control mencionado y los informes de la autoridad y funcionaria demandados, se tiene que el 8 de agosto de 2017, Edgar Rolando Laura Huanca -accionante-, pidió día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva ante la existencia de nuevos elementos de convicción que tornan viable que la extrema medida sea modificada por otra menos gravosa, virtud a la cual, el 9 de agosto de 2017, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento antes mencionado, providenció fijando audiencia para el 11 del mes y año indicados, a horas 9:30. Actuado que según acta fue suspendido por no haberse cumplido con las diligencias de notificación a todos los sujetos procesales ante la falta de provisión del cupo de fotocopias por parte del Consejo de la Magistratura, reprogramándose para el 15 de agosto de 2017, (Conclusión II.1); nuevo señalamiento con el que ya se encontrarían notificadas las partes procesales; de manera tal que no se evidencia dilación indebida ni afectación a derechos; por consiguiente, la falta de cumplimiento al principio de celeridad no existe en el caso concreto, toda vez que tanto la providencia como el señalamiento de audiencia se encuentran dentro de los plazos legales, en observancia de los arts. 132 inc. 1) y 239 del CPP, y la jurisprudencia constitucional.

De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar tanto del Juez y de la Secretaria-Abogada, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no constituyen una actitud negligente, que haya provocado una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva denegar la tutela impetrada, puesto que -reiterando-, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en el caso concreto, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, lo que en el caso aconteció.