SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0964/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 13 y vta., complementando en audiencia pública, solicitó que se deniegue la tutela, argumentando que: 1) La audiencia de 8 de agosto de 2017, de consideración de revocatoria y modificación de medidas sustitutivas deviene como consecuencia de una serie de reiteradas suspensiones, debido a la inasistencia en forma indistinta de las partes, dicho acto procesal se encontraba programado para las 08:30, pero se instaló mucho más tarde, debido a la tolerancia que tienen los funcionarios judiciales para el registro de su asistencia; sin embargo, el personal de apoyo jurisdiccional se encontraba en estrados judiciales desde las 08:20, quienes le informaron que el imputado ahora accionante no se encontraba con su abogada defensora, extremo corroborado por la Fiscal de Materia asignada al caso; 2) La tramitación del proceso se vino dilatando injustificadamente, al extremo que el Consejo de la Magistratura y la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa Plurinacional solicitaron informes del estado de la causa y fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional, por lo cual, había la urgente necesidad de instalar y llevar adelante la indicada audiencia y debido a las reiteradas oportunidades en las cuales el imputado asistió a las actuaciones judiciales sin defensa técnica, lo que motivó se convoque al abogado defensor de oficio de la lista de habilitados por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del departamento ya mencionado para que asista técnicamente al imputado; 3) Instalada la audiencia, éste no observó la designación del abogado defensor de oficio, por lo que se prosiguió con la misma; es así que luego de la intervención de la denunciante y de las representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cedió la palabra al abogado defensor de oficio pero el accionante impidió dicha intervención e indicó que sería él quien realizaría su defensa material y técnica, situación que no es posible, porque conforme al art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley 387 de 9 de julio de 2013, una persona imputada requiere y tiene derecho a la asistencia técnica de otro profesional; asimismo, no permitió la intervención del abogado Ernesto Vargas -padre del imputado- como su defensor, porque éste también es parte del proceso en calidad de imputado por el delito de sustracción de menor o incapaz; por ello, sólo permitió la intervención del imputado en uso de su derecho a la defensa material, además le concedió quince minutos para que pueda coordinar su defensa técnica con el abogado defensor de oficio; pero ahí se generó una discusión con la otra parte, donde el imputado insultó a la abogada de la denunciante y demostró una actitud agresiva hacia su persona, se propiciaron una serie de insultos y agresiones verbales, por lo que convocó al funcionario policial, pese a ello, persistieron las ofensas y se perdió el control de la audiencia, de modo que se vio obligada a suspenderla debido a “…la imposibilidad material de proseguir con la misma, debido al comportamiento alterado de las partes…” (sic); y decidió emitir resolución conforme al art. 314 del CPP; 4) No se pronunció fallo alguno que resuelva las peticiones de las partes, porque había una imposibilidad material de proseguir con la audiencia, siendo que la denunciante y la representante del Ministerio Público manifestaron que retiraban sus fundamentos expuestos para no generar ninguna causal de nulidad; y, 5) No existe legitimación activa, porque no se vulneró el derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, ni a la defensa del imputado porque aún no se dispuso respecto a la solicitud de medidas sustitutivas; asimismo, fueron otras autoridades quienes determinaron el señalamiento de audiencia y la designación del abogado defensor de oficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- Otras consideraciones