SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 24/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad judicial demandada, adopte las medidas necesarias para efectivizar y materializar la audiencia de suspensión condicional del proceso fijada para el 21 de agosto de 2017, siendo suficiente, con que se notifique a la parte querellante en su domicilio procesal; sobre la base del siguiente razonamiento: i) La uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas, debe ser tramitada y resuelta con la mayor celeridad posible, o al menos dentro de los plazos establecidos por ley; ii) Del examen del cuaderno procesal, se evidencia que luego de que la representante del Ministerio Público presentó solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, la autoridad judicial demandada, señaló audiencia para el 3 de julio de 2017, la cual fue suspendida debido a que los funcionarios de la Central de Notificaciones no remitieron la notificación a la parte querellante; iii) al haberse suspendido esa audiencia, nuevamente se fijó otra para el 14 de agosto del mismo año, que también fue suspendida debido a la falta de notificación a la querellante o víctima en su domicilio real; iv) De lo expuesto, puede observarse que las actuaciones realizadas por el Juez demandado, no se adecuan al art. 328 del CPP, que taxativamente señala que la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deben realizarse en audiencia en el plazo máximo de diez días y en el caso de que el imputado guarde detención preventiva como se da en el presente caso, el plazo máximo será de cinco días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad; v) En estos casos, la audiencia no puede ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada; y, vi) De la normativa señalada, se colige que señaló audiencia de suspensión condicional del proceso, fuera del plazo previsto en el art. 328 del CPP, observándose además que la parte querellante se apersonó al Juzgado, a través de dos apoderados, quienes señalaron domicilio procesal en la calle Socabaya de la ciudad de La Paz, por consiguiente a efectos de que la audiencia se lleve a cabo, bastaba que se notifique a la víctima en su domicilio procesal, por cuanto se puede colegir que la autoridad demandada dilató innecesariamente el trámite de la suspensión condicional del proceso inobservando la jurisprudencia constitucional y el principio de celeridad.