SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió una Resolución de suspensión condicional del proceso, prescindiendo totalmente de la persecución penal en su contra, solicitando en función al art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP), día y hora de audiencia para el verificativo, acto que fue fijado para el 10 de julio de 2017 por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz; sin embargo, la audiencia fue suspendida por el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Décimo, debido a la falta de remisión de la diligencia de notificación a la parte querellante, motivo por el cual, el Juez ahora demandado fijó nueva audiencia para el 14 de agosto del mismo año, con la agravante que de manera indebida, ordenó se notifique a la parte querellante en su domicilio real en Santa Cruz, sin emitir la correspondiente orden instruida y sin tomar en cuenta, que la querellante, señaló domicilio procesal el bufete de su abogado ubicado en la calle Socabaya N° 240 de La Paz, provocando con esta determinación, que la Central de Notificaciones no pueda notificar de manera personal a la parte denunciante.
El 14 de agosto de 2017, una vez instalada la audiencia de suspensión condicional del proceso, en función al informe emitido por el Secretario Abogado del Juzgado, respecto a que la víctima no fue notificada en su domicilio real, el Juez demandado, suspendió nuevamente la audiencia y señaló una nueva para el 24 del mismo mes y año, argumentando, que necesariamente debía notificarse de forma personal a la denunciante, con el fin de evitar futuras nulidades; ante esta determinación interpuso recurso de reposición, solicitando se señale una nueva audiencia con mayor inmediatez y se notifique a la víctima en su domicilio procesal, ya que de acuerdo al art. 163 del CPP, la notificación con señalamiento de audiencia no es personal, sin embargo la autoridad ahora demandada, simplemente se limitó a modificar la fecha de la audiencia para el 21 de agosto de 2017, sin pronunciar o señalar, bajo qué norma se sustentaba la orden de notificar a la víctima en su domicilio real y no en el procesal, forzando de esta forma el procedimiento al emitir y ordenar que un decreto o providencia de señalamiento de audiencia sea notificado de manera personal, cuando el mismo no causa estado, vulnerando con ese actuar su derecho a la libertad, puesto que a la fecha se encuentra detenido preventivamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2.
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo