SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Una vez conocida la problemática del presente caso se advierte en primera instancia que todos los actos que denuncia el accionante respecto de la Jueza demandada, están relacionados al debido proceso, ahora en función al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que cuando se trata de denuncias referidas a procesamiento indebido, la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos antes citados, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Ahora bien, conforme a lo señalado, se puede colegir expresamente, que la acción de libertad tiene la facultad de tutelar el debido proceso, entre tanto su conculcación comprometa el derecho a la libertad física y/o de locomoción de la persona; así, en la presente causa, se observa que en función a la solicitud del Ministerio Público, la Jueza demandada, señaló audiencias de suspensión condicional del proceso las cuales fueron suspendidas en diversas oportunidades, debido a la falta de notificación personal con el señalamiento de la misma; sin embargo, en función del art. 328 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Proceso Penal, se establece el trámite y resolución de las salidas alternativas, dentro de la cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, así en su párrafo II, estableció que: ”La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10 ) días siguiente. En caso de que el imputado guarde detención preventiva el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad; en estos casos, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante“.
En los hechos, se puede evidenciar, que la Jueza ahora demandada, no actuó en función al procedimiento mencionado precedentemente, puesto que suspendió la audiencia en diversas oportunidades, bajo el argumento de la ausencia que la víctima no se encontraba notificada y por ende ausente en la audiencia señalada; sin embargo, debe tomarse en cuenta, que de acuerdo a los antecedentes la querellante, si fue notificada en su domicilio procesal, con el aditamento de que ésta dejó un poder para que su abogado, que a la vez es su hijo, se apersone ante el Juzgado correspondiente a objeto de iniciar y concluir el proceso penal que formuló contra Martín Rafael Lavayen Mena
En tal sentido, se observa que la Jueza demandada, incurrió en un procesamiento indebido, al querer forzar una notificación personal en el domicilio real de la víctima, que se encuentra en otra ciudad ajena al lugar donde se inició el proceso penal, reiterando que dicha actuación no correspondía al existir un domicilio procesal señalado, actos, que de por sí demuestran que en el presente caso, la autoridad judicial demandada incidió en una dilación innecesaria al trámite establecido para la suspensión condicional del proceso, actuación que indudablemente, compromete la libertad física del accionante; toda vez que, de la realización de la audiencia de suspensión condicional del proceso, depende la materialización de su derecho a la libertad, lo cual permite concluir que, la vulneración del debido proceso, tiene incidencia y vinculación directa con la libertad física del imputado, lo que conlleva a establecer que en el presente caso, es viable la tutela a través de la presente acción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2.
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo