SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante y abogado, en el informe escrito de 11 de agosto de 2017, cursante a fs. 324 a 332 vta., y en audiencia pública, manifestó lo siguiente: a) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuenta con la partida 01113102 y folio 2.01.0.99.0060471, sobre una superficie de 867410.7500 m2, ubicado en Aires de Ríos, Huayñajahuira, Jollusaya, con actual Código Catastral 2-01-044-1660-0002-0000, Código anterior 2-01-044-1660-0001-0000, que acreditan el registro propietario en favor del referido Municipio; b) Mediante nota CITE: AHA-66/14 de 8 de mayo de 2014, la presidenta de la Junta de Vecinos Anutha Hansa Anutha, puso en conocimiento al Sub Alcalde de la Zona Sur, el avasallamiento de loteadores en el Bosquecillo de ese sector, notificando al ciudadano Rubén Ticona, emitiendo memorándum de paralización de obra por construcción en propiedad municipal; posteriormente, mediante notas la junta de vecinos de la zona, procedieron a realizar los reclamos de demora en la recuperación de áreas verdes, en el proceso se apersonó Fidel Santiago Mamani Ticona como apoderado de la comunidad originaria Calacoto Alto “Sector Luís Patiño Sánchez Bustamante”, alegando propiedad, con registro bajo folio real 2.01.101.0017234, sobre una superficie de 237151,09 m2; c) Sobre el derecho de la accionante, no acompañó documentación técnica de ubicación del predio, ni coordenadas que den la veracidad donde queda el bien inmueble, por otra parte se realizaron notificaciones mediante cedulón y memorándum, a las personas que habitan en el referido terreno, que permitieron un análisis legal de los predios mediante la Sub Alcaldía de la Zona Sur, además de un análisis técnico realizado por la Unidad Técnica Institucional, el trabajo efectuado fue producto de los acuerdos, conciliaciones, que demuestran la intención de realizar la mejora en el área verde; d) Los arts. 282 de la CPE, consagra la autonomía municipal, y 302 de la misma Constitución, establece competencias, relacionado con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. El ordenamiento territorial, se encuentra regulado en la Ley de Gobiernos Municipales, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; e) Sobre la vulneración del derecho a la propiedad, éste no puede ser declarado por el Tribunal de garantías, porque corresponde a la órbita administrativa y a materia civil, no pudiendo la autoridad revocar una resolución municipal, y ordenar el desconocimiento sobre el derecho propietario de un área con una superficie de 867410,7500 m2 destinada a área verde, registrada en DD.RR., con el folio 2.01.0.99.0060471, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; f) La accionante refirió ser propietaria de un lote de terreno de 3000 m2, siendo que el indicado Municipio cuenta con folio real; asimismo, los comunarios a través de su representante Fidel Santiago Mamani Ticona, alegan propiedad sobre el área verde, existiendo más de dos propietarios; g) Conforme la jurisprudencia constitucional, al considerarse un hecho controvertido, corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria; y, h) No intervino, mucho menos participó en los actos lesivos sujeto a la acción, no emitió ninguna resolución, informe y resolución de recurso jerárquico, no teniendo legitimación pasiva.