SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
1)
Mario Alberto Guillén Suárez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 158 a 161 vta., manifestó lo siguiente: 1) La Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREEFI 006/2015, dejó establecido claramente los fundamentos de derecho; 2) Es plenamente legítimo el ejercicio sancionatorio de la APS (art. 168 de la LP); 3) El art. 198.I de la LP, ”…abroga la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley…“ (sic), y al no resultar la norma sancionadora (DS 24469) contraria a la Ley de Pensiones en vigencia, sino más bien concordante con su art. 168 inc. b) de la LP, extremo que se puede evidenciar de la compulsa de ambas disposiciones, se concluye que la normativa sancionatoria en la que fundamentó su accionar el ente regulador es plenamente aplicable al caso, no habiendo el accionante que dicha normativa sea contraria a la precitada Ley; 4) La administración pública tiene la obligación de preservar y ejercer el mandato constitucional, evitando el libre albedrío, dado que la entidad accionante tiene suscrito un contrato con el Estado y la misma Ley que rige su accionar, limita los excesos en el ejercicio de sus obligaciones, lo que garantiza que esta administración no actúe con discrecionalidad o arbitrariedad en su facultad sancionadora; 5) La jurisprudencia constitucional, posterior a la citada por el accionante, reconoce la legitimidad sancionatoria de la autoridad fiscalizadora y da por válido el régimen sancionatorio del DS 24469; 6) El art. 177 de la LP, es palmario al señalar que las AFP continuarán operando en el marco de lo previsto de la Ley de Pensiones abrogada, decretos supremos y normativa reguladora reglamentaria, entre los que se encuentra el DS 24469, por lo que mal pretende el accionante tenerlo como abrogado o inaplicable, ya que el precitado artículo no solo viabiliza su aplicación sino que obliga a ello; y, 7) Finalmente, la vigencia plena del DS 24469, responde al art. 21 del DS 27324, disposición que obedece a que ya antes se había dejado sin efecto dicho Decreto, pero particularmente dispone la aplicabilidad del régimen sancionatorio del precitado DS 24469, que por esencia siempre va a ser complementario a la ley especial, puesto que su interés jurídico es el mismo: ”la prestación de servicios de administración de pensiones“ (sic) y mientras no sea contrario a la ley técnica vigente es plenamente aplicable, por lo que pide sea denegada la tutela.