SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Posteriormente, el 1 de junio de 2015 la AFP PREVISIÓN BBVA S.A., interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREEFI 006/2015, que fue resuelta por los Magistrados demandados, mediante ”Sentencia“ 130 de 5 de febrero de 2016, declarando improbada la demanda y manteniendo firme y subsistente la indicada Resolución, decisión que vulnera el derecho al debido proceso y la garantía de legalidad, al sostener la vigencia del DS 24469, que reglamenta la Ley de Pensiones abrogada y las previsiones del antiguo sistema de pensiones, es decir del Seguro Social Obligatorio (SSO) a largo plazo, siendo que el art. 198 de la Ley de Pensiones abroga, por lógica jurídica se entiende que deja también sin efecto todas sus disposiciones reglamentarias; en consecuencia: a) Interpreta y aplica arbitrariamente los efectos de los arts. 168, 177 y 198 de la LP, para respaldar la vigencia del DS 24469, y las sanciones contenidas en el mismo, sin que exista una norma que disponga su aplicación supletoria a fin de que se sujete a la ultractividad expresamente prevista en la Ley de Pensiones; b) No toma en cuenta que el art. 177 de la LP, establece la obligación de las AFP de continuar cumpliendo sus obligaciones y prestando servicios durante el periodo de transición, dentro del marco de la Ley de Pensiones abrogada y su Reglamento, ya que el contrato de prestación de servicios fue suscrito bajo esta normativa y su existencia y naturaleza responden a la misma; c) No considera que la potestad sancionadora de la administración pública se sustenta en los principios de legalidad y tipicidad, toda infracción y sanción para que sea tal, debe estar determinada en una norma jurídica que reúna las condiciones de ley escrita, previa y cierta, lo que no ocurre con la Ley de Pensiones que no establece expresamente qué hechos serán considerados infracciones, cuáles serán las sanciones y el procedimiento sancionador para los mismos y tampoco prevé que será el Órgano Ejecutivo, a través de la APS, el que aplique el régimen de sanciones de la anterior Ley de Pensiones, por lo que existe un vacío legal que afecta la potestad sancionadora de la APS. No existe norma expresa para el régimen de sanciones del SIP que permita tipificar conductas, menos aún establecer sanciones ni aplicar procedimientos; y, d) Refieren además, que el DS 27324 de 22 de enero de 2004 ”implementó“ el DS 24469 ”para su validez actual“ (sic), que si ese fuera el caso, también sería vulneratorio de la garantía de legalidad, puesto que se restablecería la aplicabilidad de un régimen sancionatorio derogado que debe ser dispuesto por una norma con rango de ley, no por un decreto supremo, además del hecho de que el citado DS 27324, es seis años anterior a la abrogatoria de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y su Decreto Reglamentario, y es material y cronológicamente imposible que haya podido implementar el DS 24469, por lo que éste tampoco es un argumento válido para sostener la vigencia del mismo.
La Ley de Pensiones en vigencia y sus disposiciones reglamentarias previenen expresamente qué normas de la Ley de Pensiones abrogada puedan ser aplicadas (ultractividad) y si fuera voluntad del legislador mantener la vigencia del DS 24469, así lo habría dispuesto, empero no se preveo la ultractividad de dicho Decreto respecto al régimen de sanciones. Consecuentemente, se evidencia la inexistencia de un régimen sancionatorio específico del SIP, por lo que la aplicación arbitraria de un procedimiento sin vigencia transgrede la garantía de legalidad y el derecho al debido proceso.
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 213 a 221, refirieron que: a) El representante de la Entidad accionante, pretende que la jurisdicción constitucional sea una instancia más, que ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, aspecto que le está vedado, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia estableció que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que se pueda revisar la valoración de la prueba o aplicación de la norma, ya que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; b) La acción tutelar interpuesta, a más de señalar un cúmulo de presuntas vulneraciones, no expresa con exactitud la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías supuestamente restringidos; c) De la lectura del memorial de demanda, no se identifica la relación de causalidad entre el derecho y garantías vulnerados con los hechos, aspecto que debió ser precisado por el accionante y que no se reduce simplemente a enumerar artículos, doctrina o fallos constitucionales, sino que desde el punto de la causalidad debe explicar cómo los hechos habrían lesionado los derechos en cuestión, lo que no ocurre en el caso concreto; d) En la demanda contenciosa interpuesta por la AFP PREVISIÓN BBVA S.A., se cuestionó el contenido de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREEFI 006/2015, porque consideró que las sanciones impuestas fueron determinadas en base al Régimen Sancionador establecido en el DS 24469, que declaró inexistente, desconociendo la jurisprudencia constitucional; e) Si bien el DS 26400 de 17 de noviembre de 2001, deroga los artículos relacionados a las inversiones con recursos de los fondos de capitalización individual y colectiva del DS 24469, el art. 21 del DS 27324, aclara dicho contexto, señalando que el régimen de sanciones establecido por el DS 24469, se aplicará a toda acción u omisión no relacionada a inversiones con recursos del fondo de capitalización individual y colectivo; f) Los criterios determinados en el DS 24469, constituyen una garantía para que el ente sancionador no obre arbitrariamente o con discrecionalidad contra los administrados, las AFP deben continuar realizando todas sus obligaciones en el marco de la Ley de Pensiones abrogada mientras dure el periodo de transición; consiguientemente, sujetarse a lo establecido por el DS 24469, en el régimen de las sanciones al no ser contrario a la Ley de Pensiones en vigor; y, g) El fallo impugnado no vulnera el debido proceso ni la garantía de legalidad, puesto que fue dictado conforme a la Constitución Política del Estado, buscando la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada manteniendo incólume la ”Sentencia“ 130.