SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El representante de la Entidad accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y la garantía de legalidad, debido a que dentro del proceso contencioso administrativo incoado a instancias de la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los Magistrados demandados, interpretaron y aplicaron arbitrariamente los efectos de los arts. 168, 177 y 198 de la LP, cuando emitieron la ”Sentencia“ 130, sosteniendo la vigencia del DS 24469, y el régimen sancionatorio contenido en el mismo, que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico al haber sido abrogada la anterior Ley de Pensiones a la cual reglamentaba; y en todo caso, al no existir una abrogatoria expresa, es inaplicable al nuevo SIP, puesto que fue creado para reglamentar el antiguo sistema de pensiones y del SSO.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, es potestad exclusiva de la justicia ordinaria y no así de la justicia constitucional, corresponde privativamente a las autoridades judiciales o administrativas que conocieron y resolvieron el proceso; la jurisdicción constitucional únicamente verifica si en esa labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si por medio de ese proceso interpretativo se vulneró algún derecho fundamental, empero para efectuar dicha labor, se requiere que el accionante cumpla los requisitos determinados al efecto.

En ese sentido, analizado el contenido de la acción tutelar, se advierte que la parte accionante no expresó qué normas de interpretación jurídica admitidas por el derecho no fueron tomadas en cuenta o fueron desconocidas por el intérprete, -en este caso los Magistrados demandados- al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada, tampoco precisó adecuadamente en qué medida o por qué razones se vulneraron el derechos y la garantía invocados como supuestamente lesionados por la interpretación realizada por dichas autoridades; no siendo suficiente para que este Tribunal ingrese a verificar la labor interpretativa, que el accionante realice una mera relación de hechos o cite las normas legales supuestamente infringidas o los derechos que considera violados.

La jurisdicción constitucional, no está facultada a través de la acción de amparo constitucional, a efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria o de examinar una supuesta indebida aplicación de la ley, puesto que dicha facultad es exclusiva de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas al momento de dilucidar el proceso sometido a su jurisdicción y competencia; excepcionalmente se puede ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, labor que se limita únicamente a evidenciar si existió o no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales y de ninguna manera a suplirla; debiendo en caso de activar la jurisdicción constitucional, cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia, exponiendo de forma clara y precisa, entre ellos, por qué considera que la interpretación es arbitraria, qué principios o criterios interpretativos se desconocieron, de qué forma debieron las autoridades demandadas realizar la interpretación; aspectos que no fueron observados por la parte accionante al momento de presentar su demanda de acción de amparo constitucional, que si bien identifica el derecho y garantía supuestamente vulnerados y efectúa al respecto un desarrollo ampuloso, jurisprudencial y doctrinario, empero no establece el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, ya que tampoco precisa qué reglas de interpretación fueron omitidas o arbitrariamente aplicadas; situación que neutraliza a esta jurisdicción e impide que este Tribunal pueda ingresar a dicha revisión, en ese contexto, corresponde denegar la tutela solicitada.