SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
i)
El representante por la Entidad accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda y ampliando la misma en audiencia señaló: i) El fondo de la demanda no tiene que ver con el desconocimiento de la facultad sancionadora conferida por el art. 168 de la LP, al ente regulador, sino más bien se refiere a qué norma se debe aplicar para ejercer esa facultad; ii) Las autoridades demandadas no explican por qué debe ser aplicable el régimen sancionador contenido en el DS 24469, considerando que es reglamento de la Ley de Pensiones abrogada, aspecto que es el contenido de fondo de la demanda presentada; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció línea respecto al principio de legalidad o reserva d ley como una verdadera garantía constitucional formal que se refleja en la llamada reserva de ley, además material que se materializa en la taxatividad de la ley; iv) La protección del contenido esencial del principio de legalidad, en materia sancionatoria y el resguardo de la garantía formal y material que estructuran dicho principio, es que solamente la ley puede establecer sanciones; v) La exigencia de legalidad dentro de un proceso, obliga a la autoridad a ceñirse a un determinado esquema de procedimiento y reglas previstas en una norma expresa, sin poder aplicar un procedimiento arbitrario que lesiona el debido proceso; vi) Si una ley es abrogada, quedan sin vigencia sus reglamentos y la nueva ley debe tener un nuevo reglamento adecuado a la misma; y, vii) El periodo de transición no es suficiente para justificar por qué una norma reglamentaria supervive y puede reglamentar sanciones de hechos ocurridos en un régimen legal distinto.
Patricia Viviana Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la APS, a través de memorial presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 201 a 211, argumentó lo siguiente: i) En previsión del art. 168 de la LP, la APS, como ente regulador, cumple con las funciones de fiscalizar, supervisar, controlar e inspeccionar a las AFP, transitoriamente, conforme al art. 177 de la misma Ley, en cumplimiento de dichas atribuciones debe sancionar a las entidades reguladas; ii) La ”Sentencia“ 130, acertadamente sostiene que la aplicación de los criterios del DS 24469, constituyen una garantía para que el ente sancionador no obre arbitraria o discrecionalmente, en contra de los administrados; y, iii) La APS, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las resoluciones jerárquicas inmediatamente, adoptando las medidas necesarias y dictando las resoluciones pertinentes para su ejecución, por lo que finalmente solicitó se deniegue la tutela.