SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 81 a 84, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De lo expuesto por la parte accionante, refiere aspectos de carácter procedimental, por lo que se debe tener presente la SCP 944/2015 de 13 de octubre, relativa a la vulneración del debido proceso que es mencionado en su demanda; ii) Existen aspectos de carácter procedimental en la etapa investigativa, como el que la parte accionante solicitó a la autoridad judicial, quien dispuso que el Fiscal informe en el plazo de cinco días, sobre las denuncias en particular, quien pese a su notificación no habría emitido dicho informe, contraviniendo la determinación del Juez; así también, la presentación de un documento en original para que se realicen las pericias ante el IDIF, tomando en cuenta que para llegar a una etapa de disponer medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional pueda tener un juicio exacto sobre los hechos acusados para tomar cualquier determinación; iii) Habiéndose planteado excepción de incompetencia, la misma al ser de previo y especial pronunciamiento, la autoridad requerida no se pronuncia conforme a procedimiento, pudiendo plantearse en cualquier estado del proceso, diferente al tratamiento de las otras excepciones que deben ser presentadas una vez notificadas con el inicio de las investigaciones, por la que la autoridad judicial, debe pronunciarse de manera fundamentada, de esta manera poner en equilibrio a ambas partes, para que tengan el derecho por una parte a demostrar los hechos y por otra el derecho que tiene de poder desvirtuar la acusación, pese a no estar obligado; iv) Si bien la línea jurisprudencial mencionada, establece en cuanto al debido proceso, la amenaza que tendría de privación de libertad, de lo actuado se establece que de acuerdo a la imputación formal presentada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial, en la que solicita medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que en ningún momento estaría amenazando con privarle de su libertad; es más, cuando refiere el accionante que no habría sido notificado con el inicio de las investigaciones, se tiene que éste fue notificado con un memorial y un decreto emitido por el Juez de Instrucción, otorgándole los diez días para que pueda plantear las excepciones que considere necesarias y por otra también en dicha diligencia se le notificó con la imputación y un decreto judicial, por lo que se tiene presente que la parte si fue notificada; sin embargo, de las observaciones que se realizan en cuanto a que las autoridades ahora demandadas, deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones que emanen y de esta manera evitar la vulneración de derechos, en particular el debido proceso; y, v) Conforme el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo actuado, no se demuestra que el accionante se halle en peligro alguno “de dichas causales que dieran lugar a la presente acción” (sic); sin embargo, de tener presente las autoridades demandadas el deber de cumplimiento de las disposiciones que emanen al respecto, garantizando el debido proceso.