SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Sobre el debido proceso, la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, haciendo referencia a jurisprudencia emitida y reiterada por este Tribunal, estableció que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’” (las negrillas son nuestras).
El accionante estima que se conculcaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia, “retardación de justicia” y a la ”personalidad”, mencionando que el Fiscal demandado, no dio curso a sus pedidos reiterados para que se conmine a la parte denunciante a que presente el documento original tachado de falso y que el mismo sea sometido a una pericia a través del IDIF, quien además no elevó el informe requerido por el Juez codemandado; respecto a esta última autoridad denuncia que sin exigir el informe aludido, prosiguió con los actos procesales y después de declarar no ha lugar a una excepción e incidente planteados, vía reposición, corrió traslado el incidente y mantuvo la determinación respecto a la excepción, señalando que su derecho para interponerla habría precluido; además, tramitó por separado ambas figuras siendo que éstas fueron planteadas de forma conjunta, y además, pretende llevar adelante una audiencia cautelar sin haberlo notificado con la supuesta imputación formal.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, éste solicitó al Fiscal demandado, que conmine a la denunciante, a que presente el original del Testimonio de Poder 995/2008, para que sobre el mismo se realice una pericia ante el IDIF, pedidos sobre los que dicha autoridad, solicitó se adecúen conforme a procedimiento; y pese a haber reiterado esas solicitudes el accionante, las mismas no habrían sido atendidas.
Del mismo modo, solicitó al Juez demandado, que en la vía de control jurisdiccional, el Fiscal codemandado ordene a la denunciante que presente el documento referido, pedido que fue atendido por la indicada autoridad, quien ordenó se notifique al Fiscal para que en el plazo de cinco días informe al respecto; así también, interpuso ante dicho Juez, una excepción de incompetencia en razón de materia y un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, los mismos que inicialmente fueron declarados no ha lugar; y ante el pedido de reposición, se admitió y dispuso el traslado del incidente, manteniendo la decisión sobre la excepción planteada, señalando que el derecho para hacerlo habría precluido.
Establecidos los antecedentes procesales y en coherencia con el petitorio expresado en el memorial de demanda tutelar, esta jurisdicción constitucional advierte que los cuestionamientos que expone y denuncia la parte accionante, y que considera lesivos a los derechos denunciados, se hallan relacionados con aspectos netamente procedimentales, los mismos que no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad, ni tampoco como la causa directa de algún tipo de restricción relativo a ese derecho fundamental, máxime si como claramente lo señala el accionante, no se realizó aún la audiencia cautelar, y por consiguiente, no pesa alguna medida cautelar en su contra.
En ese sentido y en relación con el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, referido al debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los actos expresamente cuestionados en esta oportunidad y que emergen de las actuaciones procedimentales desplegadas por las autoridades demandadas, de ninguna manera ponen en riesgo la libertad del accionante, ni tampoco producen la restricción de ese derecho, motivo por el que estas circunstancias no corresponden ser analizadas ni considerados a través de la presente acción tutelar, sino que el tratamiento de los mismos, luego de agotados los medios intra procesales previstos a su alcance y en caso de persistir la aparente vulneración, ameritan que sean conocidos a través de la acción de amparo constitucional, considerado como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para reponer y corregir los defectos procedimentales advertidos durante la tramitación del proceso penal seguido en contra del accionante; por lo expuesto, la situación descrita de forma precedente impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.
Finalmente, corresponde indicar que en relación al argumento de que el Juez demandado pretende llevar a cabo una audiencia cautelar sin haberlo notificado con la imputación formal, no cursa antecedente alguno que haga presumir esa situación o que pueda verificarse, con la finalidad de que este tribunal emita criterio al respecto.