SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S2

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  20594-2017-42-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 42/2017, cursante de fs. 339 vta. a 344 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Max Aldo Lema León contra Hugo Augusto León Gutiérrez, Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Tarija; Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Carla Patricia Oller Molina, Fiscales de Materia; Miguel Guarachi, funcionario policial; e, Inés Mamani Surco y Janette Carolina Tapia Soria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 129 a 137 vta., el accionante manifestó, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se considera indebidamente procesado e injustamente perseguido por los demandados habiéndose fraguado una imputación formal en su contra a raíz de una vendetta fraguada por el Fiscal Carlos Andrés Oblitas Álvarez quien intentó ejecutar un requerimiento que fue dejado sin efecto por resolución de un tribunal de garantías y confirmado por la SCP 0019/2017- S3 de 13 de marzo; posteriormente, fraguaron otro proceso penal junto a la Fiscal Carla Patricia Oller Molina para proseguir la persecución injusta a raíz de una denuncia instaurada contra ésta y su suegro, incluso enviaron a la supuesta víctima Carolina Tapia a su domicilio para agredirle frente a su hijo y luego hacerse ver como víctima con la ayuda de funcionarios policiales y fiscales corruptos. Habría iniciado un proceso penal falso por lesiones en agosto de 2013 evidenciándose que las pruebas del supuesto día de los hechos no se reflejaban al día siguiente donde se encontraba sana y sin ningún daño aparente, llegando a interponer acción de libertad donde se denegó la tutela sin que se continúe con el referido proceso penal. Nuevamente esta falsa víctima allanó su domicilio para agredir a la madre de su hijo, extendiendo los palos de alambrado hacia su patio para agrandar su terreno, entablándose una discusión que concluyó en denuncia de amenazas; empero, como no podían tramitarla por falta de verdad introdujeron ilegalmente nuevas pruebas modificándola por abuso sexual, por lo que solicita una auditoria a la investigación realizada en su contra efectuándose peritajes der las pruebas. Respecto a la declaración de la testigo Inés Mamani Surco resulta evidente que le hicieron mentir para que señale que su persona le agredió con piedras a la denunciante, el funcionario policial asignado al caso nunca realizó investigación alguna.

Entre los actos forzados, nunca se corrigió una notificación viciada pese a que fue dispuesta en una acción de libertad anterior de 12 de mayo de 2017, acto procesal que fue intentado para hacerle perder la oportunidad de interponer las excepciones previstas por ley y omitir cumplir con la resolución constitucional señalada los demandados incurrieron en cumplimiento de deberes al no solucionar la notificación defectuosa.

El revanchismo de la Fiscal Carla Patricia Oller Molina, deviene de una denuncia efectuada contra su ex suegro por haber estafado a una pariente con deficiencia mental para aprovecharse de sus bienes razón por la cual solicita se deje sin efecto todo el proceso penal porque al haber sido denunciados los citados Fiscales les impide actuar con imparcialidad. Por su parte, Hugo Augusto León Gutiérrez, Director del INRA Tarija, negó sus derechos a saneamientos exacerbando asentamientos sobre sus propiedades para hacer creer que hubiese cometido estelionato; de igual manera, hicieron participar a hermanos de un abogado para que estén en un proceso otorgándoles derechos ficticios sobre sus terrenos lo que decanta en tráfico de tierras e incumplimiento de deberes, por ello se intentó encarcelarlo en el Centro de Rehabilitación “Morros Blancos” junto a la madre de sus diez hijos, otro acto ilegal constituye el hecho de que la Fiscal Carla Patricia Oller Molina asistió a su declaración ampliatoria para esconder el cuaderno de investigación negándole prestar su declaración ampliatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad emergente de un procesamiento indebido e ilegal sin citar norma alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de la agresión a su hijo menor ordenándose la realización de una evaluación psicológica y su posterior tratamiento; b) Solicita que la audiencia se lleve adelante en su domicilio a efecto de precautelar su integridad física; c) En caso de reticencia, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita se deje sin efecto los actuados realizados por el Juez Walter Chumacero hasta el vicio más antiguo así como el proceso del caso TAR 1605411 hasta el vicio más antiguo; y, d) Pide su libertad, dejándole trabajar sin perjuicio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 339 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso lo expresado en la demanda principal y ampliando en audiencia indicó que: 1) La persecución contra su persona deviene de un proceso de saneamiento instaurado en el INRA donde se habría perdido diferente documentación; y, 2) No habría quedado en nada una denuncia de avasallamiento interpuesta por su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandados

Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia por informe a fs. 335 y vta., sostuvo que: i) Su persona fue transferida a la unidad donde desempeña funciones cuando la denuncia contra el accionante ya existía y éste prestó su declaración informativa; ii) Respecto a la solicitud de ampliación de su declaración, la misma no pudo efectuarse debido a la ausencia de varios fiscales incluido el titular de la investigación, dificultándose ubicar el cuaderno de investigaciones ante datos erróneos que fueron proporcionados, cuando se encontró el citado cuaderno el accionante se había ausentado del acto suspendiéndose la audiencia en presencia de su hija y abogada, quien manifestó que volvería a pedir la ampliación de su declaración; iii) Respecto a que el 11 de octubre debería estar coadyuvando a apagar el incendio debe tenerse presente como funcionaria pública debe cumplir los horarios de trabajo; y, iv) Con relación a la remisión del cuaderno de investigaciones del caso    TAR 1605411, el mismo se encuentra en la Fiscalía Departamental debido a una solicitud de reasignación a la unidad “FEVAB” por tratarse de un hecho de abuso sexual.

 

Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que se han expresado afirmaciones graves contra un Fiscal; a) No se entiende el fondo de la tutela que impetra el accionante, enmarcándose su actuar en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; inicialmente, el caso de investigación penal estaba a cargo de otro fiscal por el delito de abuso sexual y amenazas, transfiriéndose a su persona a la división donde antes trabajaba la fiscal Carla Patricia Oller Molina y, antes de que su persona sea transferido presentó imputación por el delito de abuso sexual contra el accionante lo cual no constituye una vulneración de derechos; b) Se mencionó actividad procesal defectuosa sobre una notificación; empero, no se especifica a cual hace referencia además de que la misma constituye materia ordinaria no correspondiendo a la vía constitucional; c) Respecto a la orden de aprehensión, su emisión obedeció al cumplimiento de la orden dada por el Juez, motivo que también fue resuelto por una anterior acción constitucional, adquiriendo calidad de cosa juzgada; d) En cuanto a su petición de que no se le sigan más procesos, esto debe considerarse desde el punto que todos pueden ser sujetos de proceso ante la comisión de un acto ilícito; e) De acuerdo con el principio de unidad de acción prevista por la Ley Orgánica del Ministerio Público, cualquier causa puesta a su conocimiento debe ser llevada emitiéndose requerimientos, aprehensiones y todo cuando se requiera según la norma; f) No se ha establecido claramente cual la vulneración al derecho de locomoción o la persecución indebida más aún si las mismas se encuentran bajo control jurisdiccional; la titular de la causa es la Fiscal Vanina Fernández quien solicitó su detención preventiva de acuerdo con los arts. 221, 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en observancia de los derechos de protección de las víctimas de violencia sexual concordantes con instrumentos internacionales; y, g) Solicitó se multe con costas a la accionante al haber generado la suspensión de juicios en las cuales debía intervenir el fiscal.

Janette Carolina Tapia Soria, en audiencia sostuvo que: 1) En audiencia se habría enterado de la cantidad de juicios que existían contra el accionante;    2) Desconoce cualquier proceso ante el INRA, denuncia sobre su posible asesoramiento que este nunca fue sustentado documentalmente;                  3) Al accionante lo conoció a raíz de la venta de lotes, incluso en algunas ocasiones solicitaba el pago de las cuotas para solventar gastos de sus equipos; empero, si bien le otorgó el dinero se rehusaba a firmar los recibos, llegándole a agredir; y, 4) El comportamiento del accionante es ofensivo, no siendo pretexto haber estado ebrio.

Hugo Augusto León Gutiérrez, Director del INRA Tarija; Miguel Guarachi, funcionario policial; e, Inés Mamani Surco no asistieron a la audiencia ni remitieron informe escrito alguno no obstante su legal notificación (fs. 141, 145 y 158).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 42/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 339 vta. a 344 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes consta que existen procesos penales contra Max Aldo Lema León bajo control jurisdiccional; ii) De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la SCP 1300/ 2014 de 23 de junio, deben agotarse los mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa antes de recurrir a la vía constitucional; iii) El derecho al debido proceso es tutelado a través de las acciones de amparo constitucional y libertad cuando en la última está directamente vinculada a la libertad, rigiendo el principio de subsidiariedad conforme refiere la SCP 1308/2015 de 28 de diciembre; iv) En el presente caso, se advierte que el accionante tiene aperturado varios procesos en su contra, haciéndose mención al relacionado con Janette Carolina Tapia Soria por abuso sexual y amenazas, en el cual fue imputado y se solicitó la detención preventiva, empero, el accionante tiene los mecanismos ordinarios para su defensa y hacer valer sus derechos, estructurando su defensa y no acudir a la instancia constitucional; v) Cualquier irregularidad en los actuados procesales deben ser impugnados en la vía ordinaria y denunciados ante el juez que ejerce control jurisdiccional, y, en caso de no serle favorable apelar la determinación para que en alzada se regularicé el procedimiento si corresponde; y, vi) Si el accionante considera estar procesado ilegalmente a raíz de la denuncia contra los fiscales, existiendo enemistad con éstos, de acuerdo con el art. 745 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) si de oficio los fiscales no se excusaron, debe solicitarse su recusación ante el Fiscal General o activar los mecanismos previstos por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de denuncia 27 de noviembre de 2016, por el cual Janette Carolina Tapia Soria denuncia que el accionante habría proferido en su contra una serie de insultos, amenazas e incluso toques indecentes   (fs. 75).

II.2.    Cursa imputación formal de 19 de julio de 2017, contra Max Aldo Lema León por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas cautelares, suscrito por los Fiscales Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Carla Patricia Oller Molina (fs. 121 a 122 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad emergente de un procesamiento indebido a causa de un proceso imaginario por el presunto delito de abuso sexual interpuesto por Janette Carolina Tapia Soria, donde el funcionario policial Miguel Guarachi no efectuó ningún trabajo de investigación y mintiendo respecto a haber efectuado la diligencia de notificación con la finalidad de evitar que interponga excepciones; por su parte, los Fiscales Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Carla Patricia Oller Molina en confabulación con el Director del INRA Tarija, Hugo Augusto León Gutiérrez, realizaron un persecución debido a un proceso de saneamiento de tierras donde estaba involucrado un familiar de la citada fiscal.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

           La SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresó que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho.

           Complementando los alcances de esta acción tutelar, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SC 1215/2016-S2 de 22 de noviembre refirió: “Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática en este tipo de acciones tutelares, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial del mismo, estableció lo siguiente: ‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la                   SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad         (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»’” (el resaltado es añadido).

III.3. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la         SCP 0217/2014 de 5 de febrero a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto

La SCP 1159/2015-S2 de 10 de noviembre, asumiendo la reconducción de la línea jurisprudencial respecto al procesamiento indebido o ilegal, sostuvo: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que está siendo perseguido por los Fiscales demandados mediante un fraguado proceso penal indebido, actuando en organización delictuosa contra su persona y su familia dirigida por los Fiscales Carla Patricia Oller Molina y Carlos Andrés Oblitas Álvarez quienes durante años se dedicaron armar tetras, falacias, estructuras delictuosas tanto en la vía penal como administrativa para perjudicarle como represalia a un proceso de saneamiento de tierras en el que era parte un familiar de la citada Fiscal, siendo su persona indebidamente procesada; por otro lado, la demandada Janette Carolina Tapia Soria inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual en la que el funcionario policial asignado al caso Miguel Guarachi nunca realizó investigación alguna, ni corrigió una notificación viciada pese a que fue dispuesta en una acción de libertad anterior; finalmente manifestó que Hugo Augusto León Gutiérrez, Director del INRA Tarija negó sus derechos a saneamientos exacerbando asentamientos sobre sus propiedades para hacer creer que el hoy accionante hubiese cometido estelionato.

De la compulsa de los argumentos precedentemente señalados y los antecedentes adjuntos al expediente que se encuentran descritos en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el accionante tiene varios procesos aperturados en su contra; entre los cuales destaca el presunto delito de abuso sexual a denuncia de Janette Carolina Tapia Soria siendo los Fiscales asignados al caso Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Carla Patricia Oller Molina presentando imputación formal y solicitando la aplicación de medidas cautelares suscrito por los Fiscales citados.

Conforme los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, cuando una de las partes considera que se están cometiendo actos al margen de lo previsto por la norma o, cuando los mismos no son ejecutados incumpliendo sus deberes, procede denunciar estos actos ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en la investigación o ejerciendo los mecanismos previstos por la norma procesal ordinaria como medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar sus derechos y, en especial el derecho a la libertad supuestamente lesionado, debiendo ser utilizados con carácter previo; sólo en caso de que dichos actos persistan y no sean remediados por la autoridad jurisdiccional, excepcionalmente procede activar la vía constitucional a través de la acción de libertad; en ese contexto, correspondía al accionante hacer uso de estos mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para su defensa poniendo en conocimiento de la autoridad los actos que considera no se ejecutaron o se realizaron al margen de lo previsto por ley, para que se enmienden tales errores y se restituyan sus derechos y garantías presuntamente vulnerados, aspecto que no se evidencia en el presente caso ya que no cursa documental alguna que acredite que el hoy accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa, si consideraba que existía alguna irregularidad o poniendo en su conocimiento a fin de que se reconduzca el procedimiento; tampoco cursa documental que demuestre que la autoridad conociendo de estas denuncias omitiera enmendarlas, y posteriormente a agotar las vías intra procesales, acudir a la vía constitucional.

Por otro lado, si consideraba que los Fiscales demandados están procesándolo ilegalmente, al haberlos denunciado, correspondía solicitar su recusación alegando la supuesta enemistad con los mismos y en caso de negativa poner en conocimiento del Fiscal Departamental para su pronunciamiento y, en su defecto, recurrir al juez a cargo del control jurisdiccional, aspecto que tampoco se encuentra acreditado en el caso en análisis.

En ese contexto, se evidencia que el accionante no ha acreditado de manera alguna que efectivamente haya agotado la jurisdicción ordinara inobservando el principio de subsidiariedad puesto que si consideraba que las autoridades demandadas lesionaban su derecho a la libertad emergente de un indebido procesamiento, correspondía acudir ante el juez de instrucción penal que conoció el inicio de investigación; existe normativa inherente a este tipo de situaciones tales así que el art. 239 del CPP, señala textualmente: “La fiscalía y la policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional”, normativa que concuerda con la previsión del art. 54 inc. 1) del citado cuerpo normativo que refiere: “Los jueces de instrucción son competentes para: inc.1) el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este código”; en tal sentido, cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad a la vida a libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la investigación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciarse los mismos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

Ahora bien, con relación a Janette Carolina Tapia Soria, Hugo Augusto León Gutiérrez, Director del INRA Tarija y el funcionario policial denunciados en la presente acción de acuerdo con los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que se considere lesionado el derecho de libertad o de locomoción vinculados con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho alegado como vulnerado que, en cuyo contexto y, de acuerdo a lo manifestado por el propio accionante, resulta inviable un análisis de fondo debido a que dichos actos no se vinculan directamente con la presunta amenaza o restricción del derecho a la libertad del accionante, en razón a que, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3, la tutela de la libertad relacionada con el debido proceso, sólo puede ser factible cuando el acto lesivo se configure causal directa de la privación o amenaza del derecho a la libertad por operar como fuente directa para su restricción o supresión; existiendo absoluto estado de indefensión impidiendo al accionante tener oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso del cual tuvo conocimiento a momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se dan en el presente caso, por cuanto no es posible ampliar su tutela a situaciones estrictamente procedimentales, máxime si el accionante se encuentra en libertad.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 42/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 339 vta. a 344 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales             Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADO                                MAGISTRADA

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