SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que está siendo perseguido por los Fiscales demandados mediante un fraguado proceso penal indebido, actuando en organización delictuosa contra su persona y su familia dirigida por los Fiscales Carla Patricia Oller Molina y Carlos Andrés Oblitas Álvarez quienes durante años se dedicaron armar tetras, falacias, estructuras delictuosas tanto en la vía penal como administrativa para perjudicarle como represalia a un proceso de saneamiento de tierras en el que era parte un familiar de la citada Fiscal, siendo su persona indebidamente procesada; por otro lado, la demandada Janette Carolina Tapia Soria inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual en la que el funcionario policial asignado al caso Miguel Guarachi nunca realizó investigación alguna, ni corrigió una notificación viciada pese a que fue dispuesta en una acción de libertad anterior; finalmente manifestó que Hugo Augusto León Gutiérrez, Director del INRA Tarija negó sus derechos a saneamientos exacerbando asentamientos sobre sus propiedades para hacer creer que el hoy accionante hubiese cometido estelionato.

De la compulsa de los argumentos precedentemente señalados y los antecedentes adjuntos al expediente que se encuentran descritos en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el accionante tiene varios procesos aperturados en su contra; entre los cuales destaca el presunto delito de abuso sexual a denuncia de Janette Carolina Tapia Soria siendo los Fiscales asignados al caso Carlos Andrés Oblitas Álvarez y Carla Patricia Oller Molina presentando imputación formal y solicitando la aplicación de medidas cautelares suscrito por los Fiscales citados.

Conforme los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, cuando una de las partes considera que se están cometiendo actos al margen de lo previsto por la norma o, cuando los mismos no son ejecutados incumpliendo sus deberes, procede denunciar estos actos ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en la investigación o ejerciendo los mecanismos previstos por la norma procesal ordinaria como medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar sus derechos y, en especial el derecho a la libertad supuestamente lesionado, debiendo ser utilizados con carácter previo; sólo en caso de que dichos actos persistan y no sean remediados por la autoridad jurisdiccional, excepcionalmente procede activar la vía constitucional a través de la acción de libertad; en ese contexto, correspondía al accionante hacer uso de estos mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para su defensa poniendo en conocimiento de la autoridad los actos que considera no se ejecutaron o se realizaron al margen de lo previsto por ley, para que se enmienden tales errores y se restituyan sus derechos y garantías presuntamente vulnerados, aspecto que no se evidencia en el presente caso ya que no cursa documental alguna que acredite que el hoy accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa, si consideraba que existía alguna irregularidad o poniendo en su conocimiento a fin de que se reconduzca el procedimiento; tampoco cursa documental que demuestre que la autoridad conociendo de estas denuncias omitiera enmendarlas, y posteriormente a agotar las vías intra procesales, acudir a la vía constitucional.

Por otro lado, si consideraba que los Fiscales demandados están procesándolo ilegalmente, al haberlos denunciado, correspondía solicitar su recusación alegando la supuesta enemistad con los mismos y en caso de negativa poner en conocimiento del Fiscal Departamental para su pronunciamiento y, en su defecto, recurrir al juez a cargo del control jurisdiccional, aspecto que tampoco se encuentra acreditado en el caso en análisis.

En ese contexto, se evidencia que el accionante no ha acreditado de manera alguna que efectivamente haya agotado la jurisdicción ordinara inobservando el principio de subsidiariedad puesto que si consideraba que las autoridades demandadas lesionaban su derecho a la libertad emergente de un indebido procesamiento, correspondía acudir ante el juez de instrucción penal que conoció el inicio de investigación; existe normativa inherente a este tipo de situaciones tales así que el art. 239 del CPP, señala textualmente: “La fiscalía y la policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional”, normativa que concuerda con la previsión del art. 54 inc. 1) del citado cuerpo normativo que refiere: “Los jueces de instrucción son competentes para: inc.1) el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este código”; en tal sentido, cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad a la vida a libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la investigación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciarse los mismos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

Ahora bien, con relación a Janette Carolina Tapia Soria, Hugo Augusto León Gutiérrez, Director del INRA Tarija y el funcionario policial denunciados en la presente acción de acuerdo con los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que se considere lesionado el derecho de libertad o de locomoción vinculados con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho alegado como vulnerado que, en cuyo contexto y, de acuerdo a lo manifestado por el propio accionante, resulta inviable un análisis de fondo debido a que dichos actos no se vinculan directamente con la presunta amenaza o restricción del derecho a la libertad del accionante, en razón a que, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3, la tutela de la libertad relacionada con el debido proceso, sólo puede ser factible cuando el acto lesivo se configure causal directa de la privación o amenaza del derecho a la libertad por operar como fuente directa para su restricción o supresión; existiendo absoluto estado de indefensión impidiendo al accionante tener oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso del cual tuvo conocimiento a momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se dan en el presente caso, por cuanto no es posible ampliar su tutela a situaciones estrictamente procedimentales, máxime si el accionante se encuentra en libertad.