SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de la agresión a su hijo menor ordenándose la realización de una evaluación psicológica y su posterior tratamiento; b) Solicita que la audiencia se lleve adelante en su domicilio a efecto de precautelar su integridad física; c) En caso de reticencia, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita se deje sin efecto los actuados realizados por el Juez Walter Chumacero hasta el vicio más antiguo así como el proceso del caso TAR 1605411 hasta el vicio más antiguo; y, d) Pide su libertad, dejándole trabajar sin perjuicio.
Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que se han expresado afirmaciones graves contra un Fiscal; a) No se entiende el fondo de la tutela que impetra el accionante, enmarcándose su actuar en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; inicialmente, el caso de investigación penal estaba a cargo de otro fiscal por el delito de abuso sexual y amenazas, transfiriéndose a su persona a la división donde antes trabajaba la fiscal Carla Patricia Oller Molina y, antes de que su persona sea transferido presentó imputación por el delito de abuso sexual contra el accionante lo cual no constituye una vulneración de derechos; b) Se mencionó actividad procesal defectuosa sobre una notificación; empero, no se especifica a cual hace referencia además de que la misma constituye materia ordinaria no correspondiendo a la vía constitucional; c) Respecto a la orden de aprehensión, su emisión obedeció al cumplimiento de la orden dada por el Juez, motivo que también fue resuelto por una anterior acción constitucional, adquiriendo calidad de cosa juzgada; d) En cuanto a su petición de que no se le sigan más procesos, esto debe considerarse desde el punto que todos pueden ser sujetos de proceso ante la comisión de un acto ilícito; e) De acuerdo con el principio de unidad de acción prevista por la Ley Orgánica del Ministerio Público, cualquier causa puesta a su conocimiento debe ser llevada emitiéndose requerimientos, aprehensiones y todo cuando se requiera según la norma; f) No se ha establecido claramente cual la vulneración al derecho de locomoción o la persecución indebida más aún si las mismas se encuentran bajo control jurisdiccional; la titular de la causa es la Fiscal Vanina Fernández quien solicitó su detención preventiva de acuerdo con los arts. 221, 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en observancia de los derechos de protección de las víctimas de violencia sexual concordantes con instrumentos internacionales; y, g) Solicitó se multe con costas a la accionante al haber generado la suspensión de juicios en las cuales debía intervenir el fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»’”
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo