SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0980/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0980/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 103 a 105 vta., manifestó que: 1) De acuerdo a la           SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras, la jurisdicción constitucional no puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales. En la acción de defensa, además de desarrollar antecedentes de actuaciones procesales, conceptos, citas textuales de normativas jurídicas y sentencias constitucionales, el accionante pretende que la jurisdiccional constitucional resuelva conforme a su propia interpretación, como si se tratara de una instancia casacional, aludiendo que al emitir el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016, habrían lesionado sus derechos y garantías constitucionales; empero, el accionante mal puede señalar dichos extremos, siendo que la Resolución cuestionada no llegó a vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional, al ser congruente, contiene la debida fundamentación y una adecuada motivación, todo en sujeción a las normas procesales penales y jurisprudencia en vigencia;         2) Como Tribunal de alzada, realizaron un análisis integral y ponderado de los antecedentes remitidos, así como los argumentos expuestos por las partes, advirtiendo que el documento cuestionado dentro del referido proceso, ya fue motivo de cuestionamiento a través de otro proceso penal interpuesto por Florencio Flores Zenteno, contra los prenombrados apelantes, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP); toda vez que, tacharon de fraudulenta la transferencia efectuada por León Flores Rodríguez y Dionisia Zenteno de Flores, del bien inmueble motivo de litis, que concluyó con una Resolución de rechazo de 2 de abril de 2012, en función de la cual el Juez encargado del control jurisdiccional de ese proceso penal, mediante Auto de 30 de junio de 2015, determinó la extinción de la acción penal, al no haber sido reabierta la investigación en el término previsto por ley, bajo esa hermenéutica, ciertamente se advirtió que ya existe un proceso penal anterior en el que no se demostró la supuesta falsedad alegada, tanto material e ideológica del citado documento, menos su uso como instrumento falsificado, por lo que mereció el rechazo correspondiente por la inexistencia de elementos de convicción para fundar una imputación contra los ahora también denunciados, si bien el mismo ha sido iniciado a denuncia de Florencio Flores Zenteno, quien sería hermano del imputado Benjamín Flores Zenteno y tío del ahora accionante Juan Carlos García Flores, el presente caso se trataría del mismo documento cuestionado como falso, cuyo uso se denuncia ahora, pero de la revisión de ambos memoriales de denuncia se estableció que contienen similares argumentos fácticos respecto a la supuesta falsedad reclamada, variando simplemente en la denuncia presentada por Juan Carlos García Flores,  la precisión respecto del momento del supuesto uso, tanto del Testimonio 8561-94 y del documento de 1 de marzo de 1988; y, 3) El peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, no dice de qué manera los extremos que se fundamentan en el Auto de Vista cuestionado, hayan resuelto de distinta manera, pues en forma reiterativa alega vulneración de derechos fundamentales, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos que vincula a una labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria, tomando en cuenta que los fundamentos del mismo, son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 con relación al art. 398 del CPP. En consecuencia, adjuntando el Auto de Vista mencionado y no siendo el mismo insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la competencia ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y que dio lugar; por cuanto, tiene su fundamento estructurado sobre la base de una labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia  constitucional. Concluye señalando que no corresponde concederé la tutela al accionante.