SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0980/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0980/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que habiéndose remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el recurso de apelación incidental formulado por José Luis Flores Omonte y adhesión de Benjamín Flores Zenteno, contra el Auto de 28 de julio de 2016, pronunciado por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Carlos García Flores contra Benjamín Flores Zenteno y el prenombrado apelante, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; fue resuelto por Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016, declarando parcialmente procedente el recurso de apelación incidental interpuesto, revocando el Auto de 28 de julio de 2016, sólo en lo que respecta al rechazo de la excepción de cosa juzgada y en base a los fundamentos expuestos, se declaró probada la excepción planteada y se ordenó el respectivo archivo de obrados. Situación que de acuerdo al accionante vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la “seguridad jurídica”, acceso a la justicia e igualdad; porque las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta los fundamentos del memorial de contestación a la apelación interpuesta de 17 de agosto de 2016.

Ahora bien, en el memorial de 17 de julio de 2017, Juan Carlos García Flores, se opone a los fundamentos de agravio, manifestando entre otros aspectos que el 12 de abril de 2016, interpuso denuncia contra Benjamín Flores Zenteno y José Luis Flores Omonte, señalando que el imputado nuevamente hizo uso del instrumento falsificado consistente en el Testimonio de 1 de marzo de 1988, en dos procesos penales; que al ser su persona heredero de la fallecida Leonor Flores Zenteno, su hermano y él jamás recibieron ni un centímetro de lote de los terrenos que eran de propiedad de sus abuelos León Flores Rodríguez y Dionisia Zenteno de Flores; sin embargo, sus tíos en complicidad de su hijo, resultan ser dueños de todos los terrenos de sus abuelos, que supuestamente estos últimos le habrían transferido mediante documento de 1 de marzo de 1988, siendo que no sabían firmar, por lo que mal podrían haber suscrito a ruego; es decir, estampando solo sus huellas dactilares. Interpuso la denuncia por el ilícito de uso de instrumento falsificado del indicado documento de 1988, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que se revisa habrían transcurrido más de veintitres años, lo cual no es discutible, pero no denunció la falsedad material e ideológica sino el uso del instrumento falsificado; por lo que, el término para computar la prescripción comienza a correr desde el último día que se utilizó el instrumento falsificado, siendo el 3 de noviembre de 2015; por consiguiente, el Auto dictado por la Jueza a quo está enmarcada en el   art. 29.1del CPP, pues no transcurrió el tiempo suficiente para prescribir, tomando en cuenta que el plazo para la prescripción debe estar acorde al art. 30 del referido Código.

De la revisión del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016, ahora impugnado, se colige que se efectuó una explicación suficiente respecto de los argumentos legales y fácticos que sirvieron de sostén para declarar parcialmente procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por José Luís Flores Omonte y adhesión de Benjamín Flores Zenteno, y revocar el Auto de 28 de julio de 2016, sólo en lo que concierne al rechazo de la excepción de cosa juzgada, ordenando el archivo de obrados (fs. 72 a 76 vta.); no siendo cierto que las autoridades demandadas no hayan tomado en cuenta los argumentos expuestos por el ahora accionante en el memorial de 17 de julio de 2017; por cuanto, a tiempo de hacer la fundamentación de la apelación incidental interpuesta aludida, analizaron exhaustivamente los dos procesos penales citados por Juan Carlos García Flores, y los fundamentos fácticos que los motivaron: el primero, instaurado por Florencio Flores Zenteno contra Benjamín Flores Zenteno y José Luís Flores Omonte, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, que concluyó con la Resolución de rechazo de denuncia de 2 de abril de 2012, y el consiguiente Auto de 30 de junio de 2015, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, por el que declara extinguida dicha acción penal; y el segundo, iniciado por Juan Carlos García Flores contra las mismas personas, mediante denuncia de 12 de abril de 2016, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, en afinidad con el instituto de la cosa juzgada penal, sin omitir los aspectos invocados por el denunciante en el memorial de 12 de agosto de 2016. Es decir, en lo que concierne a la excepción de cosa juzgada, las Vocales demandadas constataron que dentro la acción penal iniciada a denuncia de Florencio Flores Zenteno, se dictó la Resolución de rechazo de denuncia de 2 de abril de 2012, y al no haber sido reabierto el caso en el término previsto en los arts. 27.9 con relación al 304 del CPP, se dictó el Auto de 30 de junio de 2015, por el cual se declaró extinguida la acción penal; de donde se colige que existió un proceso anterior, en el que no se demostró la supuesta falsedad alegada, menos su uso como instrumento falsificado, si bien se inició una acción penal a denuncia de Florencio Flores Zenteno, y que el hecho fue otro; sin embargo, se trata del mismo documento presumiblemente falso.

De lo anteriormente señalado, y de la compulsa entre el memorial de 17 de julio de 2017, y el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016, se concluye que el Auto de Vista respondió todos los agravios planteados por el accionante, se pronunció respecto a los puntos antes referidos, además que dicho Auto de Vista cumple los requisitos del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, cumpliendo de esta forma las autoridades demandas con su deber jurisdiccional de motivar su resolución; es decir, que respondieron a cada punto impugnado conforme dispone el art. 404 del CPP.

De todo lo expuesto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se concluye la no existencia de lesión al debido proceso, relacionado, a la fundamentación y congruencia, acceso a la justicia e igualdad,  cumpliendo de esta forma el deber y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus fallos; siendo así, que toda autoridad judicial debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales y no así de determinaciones arbitrarias. Por lo que, las autoridades demandadas en el presente caso, resolvieron de manera clara y concreta y no es evidente que hayan emitido una resolución extra o ultra petita, porque el apelante no señaló que el documento sujeto a la investigación penal es fidedigno y que se trataría de las mismas partes, tal como se puede advertir en los fundamentos del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016.