SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0980/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0980/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

a)

El 3 de junio de 2016, José Luis Flores Omonte, interpuso excepción de extinción de la acción penal ante el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, previas las formalidades legales, se resolvió el incidente mediante Auto de 28 de julio de ese mismo año, declarando infundadas las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción y conciliación. Es así que el 8 de agosto del año señalado, el aludido presentó recurso de apelación contra el Auto señalado, al que respondió el 17 de agosto del indicado año, habiéndose resuelto el recurso por Auto de Vista de 9 de diciembre de dicho año, declarando parcialmente procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por José Luís Flores Omonte, ordenando el archivo de obrados, sin que se consideré los puntos que expuso en la contestación a dicho recurso, los cuales son: a) Denunció la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, contra Benjamín Flores Zenteno y José Luis Flores Oponte, debido a que nuevamente hicieron uso del instrumento falsificado consistente en el testimonio de 1 de marzo de 1988, en dos proceso penales;    b) Al ser heredero de su madre Leonor Flores Zenteno, jamás recibió un centímetro de lote de los tres terrenos de propiedad de sus abuelos León Flores Rodríguez y Dionisia Zenteno; sin embargo, sus tíos en complicidad con su hijo resultaron dueños de todos esos predios de sus abuelos, por una supuesta transferencia mediante documento privado de 1 de marzo de 1988; c) El ilícito de uso de instrumento falsificado fue realizado en ese año, por lo que la prescripción solicitada por la parte denunciante, quien al señalar que desde la fecha del documento que fue realizado en el año 1988 hasta el presente ya habrían trascurrido más de veintitres años, no es discutible, ya que no denunció la falsedad material o ideológica sino el uso del instrumento falsificado. En consecuencia, el término para computar la supuesta prescripción empieza a correr desde el último día que se utilizó el instrumento falsificado; es decir, 3 de noviembre de 2015. Por consiguiente la Resolución dictada por el Juez a quo se encuentra enmarcado dentro del art. 29.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el cómputo de la prescripción es desde el ultimo día en que se usó el instrumento falsificado, en consecuencia el plazo para la prescripción debe estar acorde a lo señalado en el art. 30 de la misma norma; y, d) Respecto a la excepción de cosa juzgada, los imputados olvidan que para su procedencia debe existir identidad de sujetos, hechos y objeto, siendo falso que ya se hubieran sometido a juzgamiento; toda vez, que el proceso penal seguido por Florencio Flores contra  Benjamín Flores Zenteno, es por el delito de falsedad material y no por el actual uso de instrumento falsificado, no existiendo identidad de hecho menos de sujetos, ya que es el hermano del imputado quien interpuso dicho proceso penal; por lo que, la apelación interpuesta por este último, carecería de asidero legal, que la apreciación legal realizada por el Juez a quo referido al Auto de 28 de julio de 2015, se enmarcaría a lo dispuesto en la normativa legal. Citó la SC 1217/2015-S2 de 12 de noviembre y arguye que en el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016, sólo se consideraron los fundamentos de apelación interpuesta por la otra parte y la adhesión de Benjamín Flores Zenteno, sin tomar en cuenta, menos valorar y considerar los fundamentos expuestos que manifestó.