SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0980/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0980/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 107 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No es evidente que las Vocales demandadas no hayan tomado en cuenta los argumentos expuestos por el ahora accionante en el memorial de 17 de agosto de 2017, analizaron de manera exhaustiva los dos procesos penales citados por Juan Carlos García Flores y los fundamentos facticos que los motivan; el primero, instaurado por Florencio Flores Zenteno contra Benjamín Flores Zenteno y José Luís Flores Omonte, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados por los arts.  198, 199 y 203 del CP, que concluyó con la Resolución de rechazo de denuncia de 2 de abril de 2012, y el consiguiente Auto de 30 de junio de 2015, pronunciado por el Juez de Instrucción Cuarto del mismo departamento, que declaró extinguida dicha acción penal y el segundo, iniciado por Juan Carlos García Flores contra las mismas personas, mediante denuncia de 12 de abril de 2016, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, tipificado por el art. 203 del mismo Código; en compatibilidad con el instituto jurídico de la cosa juzgada penal, sin haber omitido el análisis de algún aspecto invocado por el denunciante Juan Carlos García Flores, en el citado memorial de 12 de agosto de 2016; ii) El objeto del recurso de apelación es en esencia, los aspectos cuestionados o los agravios fundamentados por la parte apelante, mismos que definen los alcances de la composición del tribunal de alzada por mandato expreso del art. 398 del CPP, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos en el apartado II.3 del Considerando II de la resolución, y la contestación de la parte adversa, constituye  criterio de oposición formulado contra los agravios manifestados por el apelante –no agravios o cuestionamiento al Auto apelado–, mismos que a mérito del derecho a la igualdad de condiciones  y oportunidades de acceso a la tutela judicial efectiva, deben ser oídos y tomados en cuenta por el tribunal de apelación a tiempo de motivar el correspondiente auto de vista; tal como sucedió en el presente caso, en razón a que todos los argumentos de oposición manifestados en el escrito de 17 de agosto de 2016 y los antecedentes que ilustran la causa fueron objeto del análisis detenido efectuado en el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016, a través de una motivación expresa, clara completa y legítima, sin evidenciarse incongruencia omisiva; no siendo atendible el reclamo sobre omisión estructural de la resolución –como presupuesto formal– cuando en ella se realizó el debido análisis exhaustivo del recurso en compatibilidad con lo manifestado expresamente por las partes y la prueba aportada. Es decir, que la sola mención de los términos de la contestación, cuando han sido objeto de ponderación en el Auto de Vista, carece de relevancia constitucional, en razón a que en la eventualidad de declararse la nulidad de la resolución por ese motivo, los fundamentos de fondo del nuevo auto de vista serán los mismos; iii) No es evidente que las autoridades demandadas hayan emitido una resolución extra o ultra petita, porque el apelante no señaló que el documento sujeto a la investigación penal es fidedigno y que se trataría de las mismas partes, tal como se puede advertir en los fundamentos intelectivos del Auto de Vista ya señalado, transcritos in extenso en la presente resolución constitucional, en los que el Tribunal de alzada se limitó al análisis de los aspectos cuestionados del Auto apelado, en correspondencia con lo manifestado por las partes y lo aportado por los elementos probatorios, sin haber declarado si el documento denunciado como falsificado es fidedigno o no. Menos que los sujetos procesales de ambos procesos penales son los mismos; y, iv) En cuanto a los supuestos de hecho controvertidos, objeto de los procesos penales y el fondo de las excepciones, no le corresponde manifestarse al Tribunal de garantías, debido a que no se constituyó en una instancia adicional o casacional de la jurisdicción ordinaria, conforme a los fundamentos expuestos en el apartado II.1 y para el control de la interpretación ordinaria no se dieron los presupuestos constitucionales indispensables, acorde a los lineamientos constitucionales descritos en el apartado II.2., del Considerado II de esa resolución constitucional.