SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

1)

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero, en suplencia legal de su similar Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 23 de agosto de 2017 cursante de fs. 9 a 10 vta., señaló que: 1) El Juez titular de la causa dispuso la detención preventiva de la ahora accionante a través de la Resolución 190/2017 de 19 de abril; 2) Por Resolución 306/2017 de 2 de agosto, concedió la solicitud de procedimiento abreviado y aplicó la pena privativa de libertad de tres años, aclarando que el plazo para su ejecutoria no fue cumplida según lo dispone el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que ninguna de las partes efectuó dicha solicitud; 3) Sobre la suspensión condicional de la pena, en audiencia de 2 del citado mes y año, se resolvió que se notifique a la víctima con la Resolución 306/2017 a los fines de su conocimiento y de las peticiones que correspondan, puesto que por acta de audiencia de 24 de julio del mismo año, el Fiscal de Materia informó que el domicilio real de Vania Alanoca Choque se encontraría en Warisata, “Omasullos” de ese departamento; 4) El art. 23 del CPP establece los requisitos de la suspensión condicional de la pena, mismos que la hoy accionante no cumplió y tampoco puso en su conocimiento a fin de que determine lo que corresponda; sin embargo, enterado del embarazo de alto riesgo de la nombrada, de oficio dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndole detención domiciliaria y que sea remitida a un Centro Hospitalario precautelando además al menor gestante, según se tiene del Auto de 17 de agosto del referido año; 5) En su condición de Juez corresponde velar y tutelar los derechos y garantías de la imputada y de la víctima, en cuanto al debido proceso, justificando así las medidas asumidas; por lo que su defensa y/o patrocinio debió sujetarse a procedimiento penal y a los plazos procesales; y, 6) La accionante no interpuso ningún recurso contra la Resolución 306/2017, ni contra los Autos de 2 de agosto de igual año -recurso de reposición- y de 17 del indicado mes y año, por cuanto no agotó el principio de subsidiariedad, indispensable para la presentación de la acción de libertad, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

La accionante arguye la vulneración del derecho invocado en la presente acción tutelar, refiriendo que: 1) El Juez demandado ordenó la publicación de edictos con el objeto de poner a derecho a la supuesta víctima y el cumplimiento de dicha exigencia provocó la falta de resolución de su situación jurídica; 2) En audiencia de solicitud de procedimiento abreviado se dictó Sentencia de tres años de pena privativa de libertad, por lo cual solicitó la suspensión condicional de la pena a la autoridad judicial  demandada quien no se pronunció hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa; y, 3) Toda vez que dispuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria y -entre otras- la presentación de dos garantes personales, los cuales no tiene la posibilidad de otorgar, se negó a emitir el correspondiente mandamiento de libertad, razón por la que se encuentra indebidamente privada de libertad.

De los antecedentes arrimados al expediente de la presente acción tutelar se tiene, la Resolución 306/2017 de 2 de agosto, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz que concedió la solicitud de procedimiento abreviado de la hoy accionante y aplicó la pena privativa de libertad de tres años (Conclusión II.1.); así también, el acta de audiencia de 2 de igual mes y año, en la que consta la solicitud del beneficio de suspensión condicional (Conclusión II.2.); asimismo, las solicitudes de suspensión condicional de la pena y de mandamiento de libertad efectuadas por memorial presentado el 11 de ese mes y año, al que adjuntó la publicación de los edictos (Conclusión II.3.); y finalmente, el Auto de 17 de igual mes y año, que dispuso la detención domiciliaria de la accionante y ordenó su remisión a un Centro Hospitalario a cuyo efecto debía acreditar dos garantes personales; la verificación de domicilio y la indicación del centro hospitalario de internación y que una vez cumplidas, autoriza se expida mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.4.).