SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2017-S3
Fecha: 25-Sep-2017
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 19 a 22, concedió la “acción de libertad”; disponiendo que la autoridad judicial hoy demandada, dentro de las setenta y dos horas de concluido ese actuado jurídico, emita pronunciamiento expreso sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada en audiencia de 2 de agosto de 2017, puesto que para conceder o denegar ese beneficio no se requiere Sentencia condenatoria ejecutoriada; y, dentro de las veinticuatro horas, de oficio, dé cumplimiento al Auto de 17 de igual mes y año, debiendo coadyuvar la ahora accionante con las determinaciones asumidas por esa autoridad judicial, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución 306/2017 de procedimiento abreviado, se concedió la referida solicitud y se condenó a la accionante a una pena privativa de libertad de tres años y de acuerdo a la SCP “0803/2013 de 11 de junio” en la misma audiencia la nombrada pidió la suspensión condicional de la pena que no se resolvió; ii) Conforme a los arts. 365 y 366 del CPP, el Juez hoy demandado debió pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión condicional de la pena y las obligaciones a cumplir por la accionante puesto que no precisa la ejecutoria de la sentencia al existir el fallo de fondo, incumpliendo así la normativa legal y vulnerando además los derechos a la libertad y al debido proceso; iii) Según el acta de audiencia pública de 2 de agosto del mismo año, la nombrada autoridad judicial determinó notificar a la víctima con la “Sentencia” lo cual cumplió mediante la publicación de edictos y frente a la igualdad de derechos de las partes, al estar en juego ambos derechos, debió aplicar el que menos perjudique, que en base al principio de ponderación, siendo lógica y jurídicamente la libertad reclamada vía la acción de libertad; iv) En atención al estado de gravidez de la accionante por Auto de 17 de señalado mes y año, el Juez demandado modificó su situación jurídica disponiendo la detención domiciliaria de la hoy accionante y su remisión a un Centro Hospitalario, ordenándole presentar dos garantes personales que en caso de fuga correrían con los gastos de búsqueda y con la verificación de domicilio donde cumpliría detención domiciliaria; medida sustitutiva que hasta el 23 del mismo mes y año fue incumplida, debiendo inclusive expedir mandamiento de detención domiciliaria de oficio y no lo hizo, siendo este el segundo elemento que acredita la vulneración del derecho a la libertad de la prenombrada; y, v) El Tribunal de garantías, pese a conceder la tutela impetrada, no está facultado a librar mandamiento de libertad.
En vía complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que no se pida garantes, ante ello la el Tribunal de garantías resolvió no ha lugar la misma, por corresponder al Juez cautelar tal determinación siendo ante dicha autoridad a quien debe acudir a fin de que emita los pronunciamientos que correspondan, conforme al art. 54 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- .
- i)
- III.3.2. Respecto al cumplimiento de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- REVOCAR