SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

III.2.  Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación

La SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, señala: “La SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, reiterada por la SCP 0028/2016-S1 de 7 de enero, precisó: ‘Pese a que la conminatoria fue de conocimiento de los ahora demandados, la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14, descrito en la Conclusión II.5. de la presente Resolución, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala que la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento, por cuanto la finalidad de la conminatoria es la protección del derecho al trabajo.

En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: «’…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: «…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’»; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos»’.

Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria’”.

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo digno y estable, a la seguridad social y al carácter obligatorio de las disposiciones sociales y laborales; refiriendo que ingresó a trabajar al SSU de Cochabamba, el 3 agosto de 2015, contando hasta el momento de interposición de la presente acción con seis contratos sucesivos; sin embargo, las autoridades de la entidad referida, sin ninguna razón, procedieron a su despido intempestivo, en razón a ello y por las irregularidades cometidas por la institución, solicitó su reincorporación a su fuente laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; instancia que previa verificación y tramitación respectivas, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 123/2017 de 12 de junio, a través de  la cual conminó al SSU de Cochabamba, a reincorporarle al último cargo que venía desempeñando, más el pago  de sus derechos laborales correspondientes a momento de su reincorporación; empero la referida conminatoria fue incumplida, por lo que considera que este incumplimiento vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

Bajo estos accedentes, y en mérito a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las jefaturas departamentales de trabajo, se encuentran legalmente facultadas de pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos injustificados, ya que el Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, debe atender y resolver los conflictos laborales. Asimismo, el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699, establece, que: «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación». Al mismo tiempo, por lo señalado por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante memorial de allanamiento a la presente Acción de Amparo Constitucional de 15 de agosto de 2017,  respecto a que la entidad demandada, no obstante haber sido notificada legalmente con la conminatoria de reincorporación laboral, no dio cumplimiento a la misma; y bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales referidos así como los antecedentes del caso, se concluye, que la entidad demandada, no observó que a través del DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495 -ya referidos- las Jefaturas Departamentales del Trabajo, dependientes del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se encuentran facultadas de emitir las referidas conminatorias de reincorporación laboral en casos de despidos injustificados y que en definitiva, incumplió con lo establecido por el DS 0495, respecto al obligatorio cumplimiento de las conminatorias laborales.

Finalmente, en cuanto al pago de sueldos devengados y demás derechos colaterales reclamados por la accionante, una  anterior línea jurisprudencial, sostenía que  la jurisdicción constitucional no podía analizar y resolver los mismos, correspondiendo sean tramitados en la vía administrativa o judicial laboral, sin embargo y en sujeción  al cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuestos en las conminatorias de reincorporación, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, misma que señala que  cuando este Tribunal advierta, el incumplimiento de una determinada conminatoria laboral de reincorporación, se concede la tutela de manera provisional, en razón a que esta disposición, podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial, razonamiento constitucional, que no implica que el cumplimiento de una conminatoria laboral deba ser únicamente en parte, sino más bien en la totalidad de la misma; toda vez que fue emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos y la prueba pertinentes, bajo la aplicación de las normas legales laborales.