SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20199-2017-41-AAC

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lediane Souza Nacimento contra Sdenka Andrea Arab Aguada, Directora Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 16 a 17 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando tenía dieciséis años y en compañía de su cónyuge, ingresaron a la comunidad campesina “Mukdem”, donde comenzaron a trabajar la tierra, en el lugar denominado “Barro Bermello”.

El año 2001, funcionarios del INRA ingresaron a dicha Comunidad para realizar tareas de saneamiento; sin embargo, no lograron llegar a su parcela debido a la precariedad de las vías de acceso; es decir, no existía camino para medio de transporte terrestre, razón por la que se debe caminar por varias horas para llegar al lugar donde posee sus parcelas.

Las imágenes satelitales demuestran su asentamiento en dichas tierras desde que tenía dieciséis años, extremo que también puede ser corroborado por los habitantes de la misma Comunidad.

Años atrás se dividió la comunidad “Mukdem”, lo que dio lugar al surgimiento de la nueva comunidad denominada “Alto Narueda”; empero, ningún comunario conoce de esa subdivisión y por lo mismo consideran que existe una sola Comunidad.

Recientemente se apersonó una persona de nombre Alfredo Abed Progenio, quien refirió ser beneficiario de una adjudicación otorgada por el INRA, por lo que debía abandonar su tierra; así, en la oportunidad, el prenombrado, dejó copia simple de una Resolución, por la cual el INRA Departamental dispuso la adjudicación de su parcela y otras. Entonces, enterada de esa situación, se constituyó a las oficinas del INRA Departamental, instancia en la que los funcionarios públicos confirmaron lo aseverado por Alfredo Abed Progenio, (añadiendo que) el próximo lunes se apersonarían a su parcela para retirarle del lugar; sin embargo, no le entregaron ninguna documentación al respecto.

Por la lejanía del lugar, es probable que el INRA Departamental haya omitido hacerle conocer cualquier acción administrativa inherente a la distribución de tierras que afecta su parcela; empero, aduce tener derecho para demostrar su asentamiento y la utilidad social que le dio; asimismo, aduce tener derecho para pedir el reconocimiento de su posesión; en consecuencia, previo al desapoderamiento de su parcela, pide se le escuche en un juicio justo, en el que tenga la posibilidad de ofrecer pruebas para demostrar su posesión desde el año 1997.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y al hábitat, citando al efecto los arts. 19, 30.III, 115, 393 y 394 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene a la Directora Departamental del INRA, abstenerse de realizar cualquier acción tendiente a efectivizar el desalojo o desapoderamiento, sin que previamente sea escuchada en proceso administrativo o judicial.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 2 de junio de 2017, en presencia de la accionante asistida de su abogado defensor y el abogado del INRA, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61 vta., encontrándose presente la accionante acompañada de su abogado y en representación del INRA       el asesor legal acto en el que se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificó los argumentos contenidos en la demanda y amplió señalando lo siguiente: a) La vulneración de su derecho todavía no fue consumado; empero, existe una amenaza cierta, por lo que es imperioso que la entidad pública demandada adecue su accionar a la normativa vigente; b) La accionante es una campesina que ocupa las tierras desde 1997, extremo que se puede corroborar con las imágenes satelitales y las declaraciones notariales; y,  c) El INRA Departamental declaró tierra fiscal a la parcela que actualmente habita; sin embargo, no es posible declarar tierra fiscal considerando que en dicho predio habita la peticionante de tutela constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sdenka Andrea Arab Aguada, Directora Departamental del INRA Pando, en su condición de autoridad demandada, por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 54 a 55 vta., presentó informe escrito alegando lo siguiente: 1) El INRA no inició ningún proceso administrativo contra de la accionante; por lo que, de acuerdo a lo señalado en el memorial de demanda de la presente acción tutelar, se puede colegir que lo aseverado constituyen simples suposiciones que no merecen relevancia jurídica; 2) En los argumentos expuestos en el memorial de demanda, no se establece el nexo de causalidad entre los motivos alegados y la presunta vulneración de derechos, ya que únicamente se hacen alusión a meras presunciones y por otro lado, se incumplió con lo preceptuado por el art. 33.4, 5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde declarar la improcedencia de la accion; 3) La accionante pretende se tutele vía acción de amparo constitucional su derecho al asentamiento, en efecto, se debe considerar la existencia de asentamientos legales e ilegales, de modo que en la misma demanda tutelar se señaló que su posesión se produjo el año 1997, lo que significa que la misma es ilegal, dado que la vigencia de la Ley 1715 es de 18 de octubre de 1996; 4) No existe ningún proceso administrativo en contra de la accionante y tampoco se produjo el desalojo; no obstante, enterados del asentamiento, se procederá a la verificación en la que se otorgará el derecho a defenderse; asimismo, cabe hacer notar que la accionante fue reconocida internamente por la comunidad “Mukden” que actualmente se encuentra titulada; y, 5) En la demanda de acción de amparo constitucional se hace alusión al art. 19 de la CPE, sin hacer mención de qué manera se vulneró el derecho al hábitat y vivienda, máxime si no existe ningún proceso de desalojo en contra de la accionante y menos un proceso administrativo en el que se habría lesionado el derecho al debido proceso. En mérito a los argumentos antes referidos, solicita se deniegue la tutela constitucional solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Tercera, constituida en Jueza de garantías, pronunció Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 62 a 66, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el INRA Departamental se abstenga de despojarla sin que previamente se haya seguido un proceso justo; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Existe amenaza de supresión a los derechos de la accionante, ya que existe una lista de beneficiarios levantada por el INRA, en la que no figura el nombre de la accionante, hecho que hace evidente la amenaza de ser desposeída de esas tierras sin un debido proceso, no obstante que el Estado garantiza la propiedad siempre que cumpla una función social; y, ii) También es evidente la amenaza contra su derecho al hábitat, ya que la accionante trabaja y vive en el predio donde se encuentra asentada junto a su familia.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución Administrativa RA-SS 0056/2003 de 20 de marzo, el Director Nacional del INRA, declaró saneada la extensión superficial de 179670,6831 has, comprendida en dos áreas discontinuas correspondientes al polígono 3 del departamento de Pando, con exclusión de predios en controversia judicial contenciosa administrativa; segundo, declaró tierra fiscal respecto a la superficie 65732,1554 has divididas en doce áreas discontinuas ubicadas en el polígono 3 del departamento de Pando, por no ser comprendidas en títulos ejecutoriales certificados u otorgados en el curso del proceso de saneamiento simple o de oficio ejecutado en el área, ordenando que dichos predios sean inscritos en Derechos Reales a nombre del INRA (fs. 33 a 42).

 

II.2.    Las actas de declaración jurada prestadas por David Solano Olvea, Edimilson Alves Cárdenas y Francisco Mercado Ruiz, dan cuenta que la accionante tiene su parcela denominada “Barro Vermello”, situado en la comunidad campesina “Mukdem”, lugar en que habita junto a su familia (fs. 7 a 9).

II.3.    Cursa la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento      RES-ADM-AUT 247/2016 de 27 de diciembre, por la que el Director Nacional del INRA, dispuso autorizar el asentamiento de la comunidad campesina “Alto Narueda”, en la tierra fiscal ubicada en el municipio “Mukden”, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, en la extensión superficial 2882,3951 has, conforme a las especificaciones contenidas en el plano y la nómina de beneficiarios; asimismo, dispuso la prohibición de incorporación de nuevas personas y/o familias, así como realizar el cambio de beneficiarios que se consignan en la nómina; de la misma forma ordenó adoptar las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso el desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica, sobre el área objeto de la aludida Resolución; y, finalmente, cursa la nómina de beneficiarios de la comunidad “Alto Narueda” en la que no figura el nombre de la accionante y el respectivo plano catastral  (fs. 10 a 13).

II.4.    Mediante certificación CERT.-ARCH. Y BASE DE DATOS  32/2017 de 1 de junio, la Directora Departamental del INRA de Pando, certificó que la comunidad “Mukdem”, ubicada en la provincia Nicolás Suarez del municipio de BOLPEBRA del departamento de Pando, se encuentra titulada  con número de título TCM-NAL-000309 de 15 de septiembre de 2003 y revisada la base de datos de la unidad de archivos, se evidencia que la accionante no se encuentra “encarpetada” (sic) dentro de la comunidad “Mukdem” (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al hábitat, por cuanto, no obstante de que desde el año 1997 posee una propiedad agraria situada en la comunidad “Mukdem” del departamento de Pando, en el que habita y realiza sus actividades agrícolas junto a su familia; se habría presentado una persona aduciendo ser el nuevo adjudicatario de sus tierras, presentándole la copia simple de una Resolución Administrativa emanada del INRA que así lo acreditaba; consiguientemente, acudió a las oficinas de dicha institución a objeto de confirmar lo indicado, instancia que confirmó la versión, informándole que el siguiente lunes, sería retirada de su predio para que otras personas queden asentadas en el lugar.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la concurrencia de daño irreparable-

La SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: “Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral’”.

Ahora bien, el accionante puede acudir directamente a la justicia constitucional por la excepción a la regla de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o irremediable; sin embargo, también está obligado a probar el mismo, al respecto la SC 0428/2010-R de 28 de junio, estableció que: “En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica', en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable.   

III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración

El Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre señaló: El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.

En similar sentido y efectuando un análisis más amplio al respecto, la       SC 0448/2011-R de 18 de abril, definió, al debido proceso: “…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales'.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

Asimismo, conviene resaltar que de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimientos de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) derecho a la defensa, b) derecho al juez natural, c) garantía de presunción de inocencia, d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) derecho a un proceso público, f) derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) derecho a recurrir, g) derecho a la legalidad de la prueba, h) derecho a la igualdad procesal de las partes, i) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) derecho a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) derecho a la comunicación privada con su defensor; o) derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un Principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de Garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.

III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso

la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones del derecho a la defensa; así: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.

Entendimiento que concuerda con lo señalado por la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, que refiere: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.

En base a la normativa señalada en la jurisprudencia constitucional glosada previamente, se infiere que el derecho a la defensa se encuentra integrado por el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tienen por objetivo, brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia.

De acuerdo a los amplios y reiterados entendimientos sobre el derecho al debido proceso, este Tribunal Constitucional, en sus diferentes etapas, ha establecido que el mismo, se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia; en tal sentido, estableció que el derecho a la defensa se constituye en una de sus principales garantías, definiéndola como la oportunidad de toda persona de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; en suma, acceder a la garantía de poder acudir al proceso y defender sus intereses.

Concordante con el art. 115 de la CPE, que consagra el derecho a la defensa, en el plano internacional del sistema interamericano, el art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

De ahí también que, esta jurisdicción haya convenido en destacar la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, manifestando que su ejercicio responde a la necesidad de impedir la arbitrariedad de los órganos estatales así como evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, a través de la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; es decir que, el derecho de defensa, se constituye en una garantía del debido proceso de aplicación general y universal que se materializa como presupuesto esencial de la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y que se encuentra a su vez integrado por el derecho de contradicción y por el derecho a la defensa técnica.

De todo lo expuesto, se denota en consecuencia que, el derecho a la defensa asiste a toda persona a efectos de que pueda expresar sus argumentos y documentalmente demostrar y defender su intereses sin restricciones que no emanen de la propia ley; de donde se infiere que, el ejercicio del derecho a la defensa posee un carácter absoluto y personalísimo, por cuanto, solo le es inherente a quien considere que sus derechos y garantías procesales, han sido afectados; en tal contexto, todo persona que reclame el ejercicio del derecho a la defensa, deberá estar inescindiblemente vinculado -directa o indirectamente- al proceso en el cual pretende defenderse; pues no es posible hacerlo si no existe agresión, lesión o amenaza alguna que amerite su activación, en cualquiera de sus dos connotaciones; esto es, controvirtiendo lo resuelto o ejerciendo su defensa técnica.

III.4. De la relevancia constitucional

La SCP 0304/2016-S3 de 3 de marzo, emitiendo criterio al respecto, manifestó que: “Es pertinente recordar que conforme lo establecido en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, determinó que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’.

En ese mismo entendido, la SC 0134/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ‘El razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía’ (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero, precisó que: ‘Posteriormente, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, a tiempo de efectuar un análisis sobre la interpretación de las leyes, reiterada por la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: «…la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto; precisamente por ello la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones…»; en ese entendido, tras citar a la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, sostuvo que excepcionalmente la justicia constitucional, puede analizar la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, señalando entre uno de los supuestos «…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».

Luego, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, concluyó que: «…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales».

El contexto jurisprudencial expuesto, ha determinado que la petición de tutela puesta a consideración de la justicia constitucional, no puede estar cimentada en la identificación de actos o hechos presuntamente lesivos, que no tengan una directa relación con los derechos que se alega como vulnerados; dicho en otros términos, no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera, no generaría ningún cambio en el resultado de fondo, que consiguientemente implique la reparación de los derechos presumiblemente vulnerados. Entonces, si nos remitimos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, prevista por los arts. 128 y 129.I de la CPE -disposiciones que establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional-, se advierte que el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para pedir la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al hábitat, por cuanto, en su condición de poseedora y asentada en un predio situado en la localidad de “Mukdem”, municipio de BOLPEBRA, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, desde que tenía dieciséis años, en los últimos días se enteró que sería desalojada de su posesión, en virtud a que el INRA adjudicó sus parcelas a otras personas, extremo que fue corroborado por los servidores públicos de dicha entidad.

Inicialmente corresponde señalar que si bien la accionante cuenta con mecanismos procesales -administrativos y judiciales- para la formulación de reclamos en defensa de sus derechos constitucionales, sea acudiendo ante el INRA y posteriormente a la jurisdicción agroambiental, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los argumentos de quien impetra tutela, considera que, existiendo una Resolución Administrativa que determina el asentamiento de terceros en la parcela que habita, la accionante corre el riesgo inminente de ser desalojada, motivo por el cual, en virtud a la excepción al principio de subsidiariedad ante la concurrencia de daño inminente irreversible e irreparable, habrá de ingresar al análisis de la problemática, por cuanto, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando exista el riesgo de ocasionarse un daño grave e irreparable, frente al cumplimiento de formalidades legales, debe priorizarse la tutela de los bienes jurídicos en riesgo de afectación, debido a que la omisión de su resguardo, no solamente convalidaría situaciones irreversibles, sino que además, el derecho lesionado no podría ser restituido ni reparado; concluyéndose entonces que, frente la previsibilidad de un daño que pudiera devenir en irreparable o irremediable, es posible hacer abstracción de principio de subsidiariedad, lo que, en el presente caso, habilita a la jurisdicción constitucional a ingresar al análisis de fondo de la problemática sin la exigencia de que las vías procesales hayan sido agotadas, pues dicha pretensión podría generar una resolución tardía con el consiguiente daño o lesión a los derechos reclamados.

Ahora bien, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el debido proceso se configura a través de una triple dimensión que lo constituye a la vez en derecho fundamental; en garantías jurisdiccional y en uno de los principios que rigen la administración de justicia, cuya finalidad mayor se traduce en la observancia de las reglas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y en la propia Constitución Política del Estado a efectos de asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a las disposiciones legales aplicables a situaciones similares; extremo que compele a quienes administran justicia a observar las reglas procesales a efectos de que cualquier persona pueda defenderse adecuadamente ante todo acto emanado del Estado que pudiera afectar sus derechos constitucionales.

La conformación del derecho al debido proceso se articula de forma interdependiente con otros derechos de orden también procesal, entre los cuales, se halla el derecho a la defensa que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, se traduce en el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la de brindar protección al individuo respecto a sus derechos y garantías constitucionales, de modo que, pueda hacerlos valer logrando el respeto de las formalidades propias de un proceso, lo que a su vez asegura la materialización de una recta y cumplida administración de justicia.

Bajo este entendimiento, el derecho a la defensa se instituye como una de las garantías del debido proceso que garantiza a toda persona la oportunidad de ser oída, de hacer valer su razones y argumentos; de controvertir, contradecir y objetar pruebas, así como de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables a su causa; y, también, de acceder a todos los mecanismos legales, en defensa de sus derechos e intereses; de ahí que ejercicio, responda a la necesidad de impedir la arbitrariedad de los órganos del Estado a través de la activa participación de quien pueda resultar eventualmente afectado por una decisión judicial o administrativa, lo que lo constituye en un medio de efectivización material de la justicia.

En el mismo orden, se tiene señalado que el derecho a la defensa se compone por dos elementos que le son consustanciales y que refieren al derecho de toda persona sometida a proceso a contar con una persona idónea que la represente y la asista; y, la segunda, el derecho del sujeto procesal de tener conocimiento de todos los actuados suscitados dentro del proceso a efectos de habilitarse para activar todos los mecanismos legales que considere necesarios en resguardo de sus intereses; todo esto en virtud a lo previsto por el art. 115.II de la CPE, que establece en su texto que el Estado garantiza el derecho a la defensa.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática elevada en revisión, de antecedentes procesales se tiene que, conforme manifiesta la accionante, esta se encontraría en pacífica posesión de unas parcelas desde hace muchos años atrás; tierras que, en desconocimiento de la interesada, fueron sometidas a procedimiento administrativo de Dotación de Tierras Fiscales en el municipio de Mukden, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que, mediante Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento      RES-ADM-AUT 247/2016 de 27 de diciembre, autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina Alto Nareuda en la tierra fiscal ubicada en dicho municipio, prohibiendo asimismo, la incorporación de nuevas personas y/o familias, la realización de sustitución o cambio de beneficiarios consignados en lista adjunta en la que no figura la accionante; y, estableciendo medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica, sobre el área objeto de la Resolución; determinación que fue puesta en conocimiento de la accionante por un tercero supuesto beneficiario, por lo que, la interesada acudió ante las oficinas del INRA, instancia que confirmó todos los extremos.

Ahora bien, la accionante manifiesta que el indicado procedimiento de Dotación de Tierras Fiscales, con el cual se pretende desalojarla, no fue de su conocimiento, señalando que posiblemente la omisión de su notificación se debió a lo distante que se hallan sus parcelas de las vías de acceso; situación que se corrobora de lo expresado por la autoridad demandada en el informe presentado cuando establece que se desconocía el lugar en el que se encuentra asentada, enterándose a través de esta acción tutelar de la existencia de este asentamiento; coligiéndose en consecuencia que, lo afirmado por la accionante, respecto a su desconocimiento del procedimiento de Dotación de Tierras Fiscales, es evidente; lo que a su vez, permite inferir con claridad absoluta que, dicho proceso, se llevó adelante sin su participación, impidiéndole en consecuencia ejercer su derecho a la defensa en resguardo de sus intereses; sea a través de la demostración de la antigüedad de su asentamiento, la utilidad social que le ha dado a las parcelas que posee y su pertenencia a la Comunidad Campesina Mukden, dentro de la cual, conforme afirma también la demandada en el informe ofrecido, la accionante es reconocida.

De todo lo expuesto, se arriba al convencimiento de que, la ahora accionante, forma parte de la Comunidad Campesina Mukden, de la cual se habría desprendido la Comunidad Campesina Nareuda que fue beneficiada con la dotación de tierras fiscales ubicadas en el municipio Mukden, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, en una extensión superficial de 2882.3951 has, de acuerdo a nómina en la que no figura la accionante, siendo que la tierras fiscales objeto de dotación, comprenden también aquellas sobre las cuales se halla asentada la impetrante de tutela desde hace muchos años atrás, pero que, sin embargo, no fue considerada para participar en el proceso y tampoco como beneficiaria al momento de emitirse la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento      RES-ADM-AUT 247/2016 de 27 de diciembre, lo que evidencia que, al no haber sido parte de dicho procedimiento, se le impidió ejercer la defensa de sus intereses así como también participar dentro de un proceso administrativo con todas las garantías legales y procesales que le aseguren una justa decisión; por lo que, ante la existencia de la indicada determinación se encuentra en riesgo inminente de ser desalojada.

A ello debe sumarse el hecho de que, conforme asevera la parte demandada, el reciente conocimiento de la existencia de su asentamiento, hace necesario por Ley, verificar el mismo a efectos de proceder en el marco legal, otorgándole el derecho a defenderse, lo que implica un reconocimiento expreso del adelantamiento del proceso sin la participación de la accionante y la consiguiente infracción al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

Finalmente y de manera complementaria a los argumentos expresados previamente, debemos añadir que en el caso presente, la problemática sujeta a revisión, reviste la necesaria relevancia constitucional, habida cuenta que, los errores de procedimiento emergentes de la falta de citación a la accionante a efectos de que ejerza su derecho a la defensa dentro del proceso de Dotación de Tierras Fiscales, le ocasionaron indefensión material evidente, impidiéndole hacer valer sus pretensiones; infracción procedimental que, de no haberse cometido, hubiera dado lugar a la emisión de una decisión de diferentes connotaciones; en consecuencia, la transgresión objetiva del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, hace necesaria la concesión de tutela constitucional, en resguardo de su integridad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela constitucional solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado a los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Tercera; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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