SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
Sdenka Andrea Arab Aguada, Directora Departamental del INRA Pando, en su condición de autoridad demandada, por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 54 a 55 vta., presentó informe escrito alegando lo siguiente: 1) El INRA no inició ningún proceso administrativo contra de la accionante; por lo que, de acuerdo a lo señalado en el memorial de demanda de la presente acción tutelar, se puede colegir que lo aseverado constituyen simples suposiciones que no merecen relevancia jurídica; 2) En los argumentos expuestos en el memorial de demanda, no se establece el nexo de causalidad entre los motivos alegados y la presunta vulneración de derechos, ya que únicamente se hacen alusión a meras presunciones y por otro lado, se incumplió con lo preceptuado por el art. 33.4, 5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde declarar la improcedencia de la accion; 3) La accionante pretende se tutele vía acción de amparo constitucional su derecho al asentamiento, en efecto, se debe considerar la existencia de asentamientos legales e ilegales, de modo que en la misma demanda tutelar se señaló que su posesión se produjo el año 1997, lo que significa que la misma es ilegal, dado que la vigencia de la Ley 1715 es de 18 de octubre de 1996; 4) No existe ningún proceso administrativo en contra de la accionante y tampoco se produjo el desalojo; no obstante, enterados del asentamiento, se procederá a la verificación en la que se otorgará el derecho a defenderse; asimismo, cabe hacer notar que la accionante fue reconocida internamente por la comunidad “Mukden” que actualmente se encuentra titulada; y, 5) En la demanda de acción de amparo constitucional se hace alusión al art. 19 de la CPE, sin hacer mención de qué manera se vulneró el derecho al hábitat y vivienda, máxime si no existe ningún proceso de desalojo en contra de la accionante y menos un proceso administrativo en el que se habría lesionado el derecho al debido proceso. En mérito a los argumentos antes referidos, solicita se deniegue la tutela constitucional solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la concurrencia de daño irreparable-
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medi
- III.2.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
- el derecho a la defensa se constituye en una de sus principales garantías
- toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales
- su ejercicio responde a la necesidad de impedir la arbitrariedad de los órganos estatales así como evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, a través de la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; es decir que, el derecho de defensa, se constituye en una garantía del debido proceso de aplicación general y universal que se materializa como presupuesto esencial de la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y que se encuentra a su vez integrado por el derecho de contradicción y por el derecho a la defensa técnica
- a toda persona a efectos de que pueda expresar sus argumentos y documentalmente demostrar y defender su intereses sin restricciones que no emanen de la propia ley
- III.4. De la relevancia constitucional
- sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía
- esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados
- no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera, no generaría ningún cambio en el resultado de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- en la que no figura la accionante
- CONFIRMAR