SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
en la que no figura la accionante
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática elevada en revisión, de antecedentes procesales se tiene que, conforme manifiesta la accionante, esta se encontraría en pacífica posesión de unas parcelas desde hace muchos años atrás; tierras que, en desconocimiento de la interesada, fueron sometidas a procedimiento administrativo de Dotación de Tierras Fiscales en el municipio de Mukden, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que, mediante Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 247/2016 de 27 de diciembre, autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina Alto Nareuda en la tierra fiscal ubicada en dicho municipio, prohibiendo asimismo, la incorporación de nuevas personas y/o familias, la realización de sustitución o cambio de beneficiarios consignados en lista adjunta en la que no figura la accionante; y, estableciendo medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica, sobre el área objeto de la Resolución; determinación que fue puesta en conocimiento de la accionante por un tercero supuesto beneficiario, por lo que, la interesada acudió ante las oficinas del INRA, instancia que confirmó todos los extremos.
Ahora bien, la accionante manifiesta que el indicado procedimiento de Dotación de Tierras Fiscales, con el cual se pretende desalojarla, no fue de su conocimiento, señalando que posiblemente la omisión de su notificación se debió a lo distante que se hallan sus parcelas de las vías de acceso; situación que se corrobora de lo expresado por la autoridad demandada en el informe presentado cuando establece que se desconocía el lugar en el que se encuentra asentada, enterándose a través de esta acción tutelar de la existencia de este asentamiento; coligiéndose en consecuencia que, lo afirmado por la accionante, respecto a su desconocimiento del procedimiento de Dotación de Tierras Fiscales, es evidente; lo que a su vez, permite inferir con claridad absoluta que, dicho proceso, se llevó adelante sin su participación, impidiéndole en consecuencia ejercer su derecho a la defensa en resguardo de sus intereses; sea a través de la demostración de la antigüedad de su asentamiento, la utilidad social que le ha dado a las parcelas que posee y su pertenencia a la Comunidad Campesina Mukden, dentro de la cual, conforme afirma también la demandada en el informe ofrecido, la accionante es reconocida.
De todo lo expuesto, se arriba al convencimiento de que, la ahora accionante, forma parte de la Comunidad Campesina Mukden, de la cual se habría desprendido la Comunidad Campesina Nareuda que fue beneficiada con la dotación de tierras fiscales ubicadas en el municipio Mukden, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, en una extensión superficial de 2882.3951 has, de acuerdo a nómina en la que no figura la accionante, siendo que la tierras fiscales objeto de dotación, comprenden también aquellas sobre las cuales se halla asentada la impetrante de tutela desde hace muchos años atrás, pero que, sin embargo, no fue considerada para participar en el proceso y tampoco como beneficiaria al momento de emitirse la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 247/2016 de 27 de diciembre, lo que evidencia que, al no haber sido parte de dicho procedimiento, se le impidió ejercer la defensa de sus intereses así como también participar dentro de un proceso administrativo con todas las garantías legales y procesales que le aseguren una justa decisión; por lo que, ante la existencia de la indicada determinación se encuentra en riesgo inminente de ser desalojada.
A ello debe sumarse el hecho de que, conforme asevera la parte demandada, el reciente conocimiento de la existencia de su asentamiento, hace necesario por Ley, verificar el mismo a efectos de proceder en el marco legal, otorgándole el derecho a defenderse, lo que implica un reconocimiento expreso del adelantamiento del proceso sin la participación de la accionante y la consiguiente infracción al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Finalmente y de manera complementaria a los argumentos expresados previamente, debemos añadir que en el caso presente, la problemática sujeta a revisión, reviste la necesaria relevancia constitucional, habida cuenta que, los errores de procedimiento emergentes de la falta de citación a la accionante a efectos de que ejerza su derecho a la defensa dentro del proceso de Dotación de Tierras Fiscales, le ocasionaron indefensión material evidente, impidiéndole hacer valer sus pretensiones; infracción procedimental que, de no haberse cometido, hubiera dado lugar a la emisión de una decisión de diferentes connotaciones; en consecuencia, la transgresión objetiva del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, hace necesaria la concesión de tutela constitucional, en resguardo de su integridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la concurrencia de daño irreparable-
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medi
- III.2.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
- el derecho a la defensa se constituye en una de sus principales garantías
- toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales
- su ejercicio responde a la necesidad de impedir la arbitrariedad de los órganos estatales así como evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, a través de la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; es decir que, el derecho de defensa, se constituye en una garantía del debido proceso de aplicación general y universal que se materializa como presupuesto esencial de la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y que se encuentra a su vez integrado por el derecho de contradicción y por el derecho a la defensa técnica
- a toda persona a efectos de que pueda expresar sus argumentos y documentalmente demostrar y defender su intereses sin restricciones que no emanen de la propia ley
- III.4. De la relevancia constitucional
- sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardía
- esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados
- no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera, no generaría ningún cambio en el resultado de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- en la que no figura la accionante
- CONFIRMAR