SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al hábitat, por cuanto, en su condición de poseedora y asentada en un predio situado en la localidad de “Mukdem”, municipio de BOLPEBRA, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, desde que tenía dieciséis años, en los últimos días se enteró que sería desalojada de su posesión, en virtud a que el INRA adjudicó sus parcelas a otras personas, extremo que fue corroborado por los servidores públicos de dicha entidad.

Inicialmente corresponde señalar que si bien la accionante cuenta con mecanismos procesales -administrativos y judiciales- para la formulación de reclamos en defensa de sus derechos constitucionales, sea acudiendo ante el INRA y posteriormente a la jurisdicción agroambiental, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los argumentos de quien impetra tutela, considera que, existiendo una Resolución Administrativa que determina el asentamiento de terceros en la parcela que habita, la accionante corre el riesgo inminente de ser desalojada, motivo por el cual, en virtud a la excepción al principio de subsidiariedad ante la concurrencia de daño inminente irreversible e irreparable, habrá de ingresar al análisis de la problemática, por cuanto, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando exista el riesgo de ocasionarse un daño grave e irreparable, frente al cumplimiento de formalidades legales, debe priorizarse la tutela de los bienes jurídicos en riesgo de afectación, debido a que la omisión de su resguardo, no solamente convalidaría situaciones irreversibles, sino que además, el derecho lesionado no podría ser restituido ni reparado; concluyéndose entonces que, frente la previsibilidad de un daño que pudiera devenir en irreparable o irremediable, es posible hacer abstracción de principio de subsidiariedad, lo que, en el presente caso, habilita a la jurisdicción constitucional a ingresar al análisis de fondo de la problemática sin la exigencia de que las vías procesales hayan sido agotadas, pues dicha pretensión podría generar una resolución tardía con el consiguiente daño o lesión a los derechos reclamados.

Ahora bien, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el debido proceso se configura a través de una triple dimensión que lo constituye a la vez en derecho fundamental; en garantías jurisdiccional y en uno de los principios que rigen la administración de justicia, cuya finalidad mayor se traduce en la observancia de las reglas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y en la propia Constitución Política del Estado a efectos de asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a las disposiciones legales aplicables a situaciones similares; extremo que compele a quienes administran justicia a observar las reglas procesales a efectos de que cualquier persona pueda defenderse adecuadamente ante todo acto emanado del Estado que pudiera afectar sus derechos constitucionales.

La conformación del derecho al debido proceso se articula de forma interdependiente con otros derechos de orden también procesal, entre los cuales, se halla el derecho a la defensa que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, se traduce en el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la de brindar protección al individuo respecto a sus derechos y garantías constitucionales, de modo que, pueda hacerlos valer logrando el respeto de las formalidades propias de un proceso, lo que a su vez asegura la materialización de una recta y cumplida administración de justicia.

Bajo este entendimiento, el derecho a la defensa se instituye como una de las garantías del debido proceso que garantiza a toda persona la oportunidad de ser oída, de hacer valer su razones y argumentos; de controvertir, contradecir y objetar pruebas, así como de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables a su causa; y, también, de acceder a todos los mecanismos legales, en defensa de sus derechos e intereses; de ahí que ejercicio, responda a la necesidad de impedir la arbitrariedad de los órganos del Estado a través de la activa participación de quien pueda resultar eventualmente afectado por una decisión judicial o administrativa, lo que lo constituye en un medio de efectivización material de la justicia.

En el mismo orden, se tiene señalado que el derecho a la defensa se compone por dos elementos que le son consustanciales y que refieren al derecho de toda persona sometida a proceso a contar con una persona idónea que la represente y la asista; y, la segunda, el derecho del sujeto procesal de tener conocimiento de todos los actuados suscitados dentro del proceso a efectos de habilitarse para activar todos los mecanismos legales que considere necesarios en resguardo de sus intereses; todo esto en virtud a lo previsto por el art. 115.II de la CPE, que establece en su texto que el Estado garantiza el derecho a la defensa.